Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 176 al 188, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de septiembre de 2.004 en la cual fue condenado el acusado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de ANGELMIRO ABRIL.

-.Al folio 195 corre inserto cómputo de pena efectuado en fecha 17 de Marzo de 2005, donde se evidencia que el penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN, fue detenido el 11-02-04, por lo que a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS con privación de libertad.

-. A los folios 208 al 216 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de fecha 23 de Marzo de 2005, del cual es de destacar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Socialmente señala fue objeto de una formación sana que le propinó firmes hábitos de conducta, principios, valores y le enseñaron el respeto por los comunes, autoridad y ley, sin embargo, temporalmente desalinea su cotidiano accionar al incurrir en el presente delito motivado a la necesidad económica, facilismo, manipulación ejercida por otros ante sus debilidades y resquebrajamiento de sus bases socializadoras; actualmente sostiene apropiada autocrítica y manifiesta el deseo de cumplir a cabalidad con la exigencia de ley para solventar su falta, y en el Centro Penitenciario de Occidente coloca en evidencia el interés hacia el trabajo, la capacidad para interactuar positivamente con los pares y las buenas costumbres. A nivel emocional se proyecta con justa estructura de madurez, rasgos normales de impulsividad, afectividad sana, autoestima disminuida posiblemente por su condición de reo, tolerancia moderada ante el fracaso y potencial para defenderse de los riesgos, lo que sugiere equilibrio psicoemocional y por tanto, posibilidad de reinsertarse al entorno social satisfactoriamente”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Su participación en el hecho es consecuencia de actitud inmediatista, provocada por situaciones económicas canalizadas a través de inadecuado manejo de interacción, influyendo además inseguridad e impulsividad como agentes endógenos de la personalidad del penado”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Valorando su conducta delictiva primaria, hábitos productivos, apoyo solidario, apropiado proyecto de vida, se recomienda favorecerlo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin obviar que existen debilitados componentes de tipo emocional – con probabilidad restituible mediante orientación”.
VII-. CONCLUSIÓN:
“Los argumentos que anteceden determinan matriz de opinión FAVORABLE.

-. No consta en las actuaciones certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual se tiene al penado como primario en la comisión de hechos delictivos.
II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además que el delito por el cual haya sido condenado no sea de los expresamente señalados en el artículo 493 ejusdem, para los cuales el legislador establece las limitaciones procesales allí establecidas.

Al respecto el Tribunal observa:

a-. No consta en autos que el penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN registre antecedentes penales mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos.
b-. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES de presidio.
c-. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones para cumplir con el régimen de prueba y en cuanto a las deficiencias halladas de tipo emocional, éstas pueden ser canalizadas con orientación bajo el régimen de prueba.
d-. A los folios 204 – 205 corre inserta acta de VISITA DOMICILIARIA y ACTA DE COMPROMISO suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO NIETO CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.622.050, quien se constituye en apoyo familiar del penado.
e-. El penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN, fue sentenciado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de los previstos en las limitaciones para el otorgamiento de beneficio y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
f-. No consta que le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
g-. Por cuanto se requiere oferta laboral, tomando en cuenta que el penado se encuentra privado de la libertad, se establecerá como condición a cumplir en el Régimen de Prueba, ubicarse laboralmente y presentar constancia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el cumplimiento de la pena extramuros bajo el sometimiento del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de determinadas condiciones; y del estudio del informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, tomando en consideración además que el penado a la presente fecha ha cumplido un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días y le falta por cumplir del total de la pena un (1) año, seis (6) meses, once (11) días; se hace procedente, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de su notificación . Y así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado PEÑA PENAGOS CARLOS HERNÁN un RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada (15) días por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, así como recibir las orientaciones que se le impartan por la Unidad Técnica para superar las los componentes de tipo emocional debilitados que le fueron apreciados en la evaluación Psicológica.
2. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3. Evitar el contacto con personas de referencia negativa.
4. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo al Delegado de Prueba para su supervisión.
5. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Prohibición de concurrir el lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con la víctima.
8. Mantener informado al Tribunal y al Delegado de Prueba que se le asigne sobre el lugar de domicilio o residencia.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, previa opinión del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez