Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 288 al 304, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual resultó condenado el penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de Rita Isabel Santander; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem en perjuicio del Banco Unión.

-.A los folios 333 al 339 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre el penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO, del cual es de destacar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... socialmente en apariencia es un hombre adaptado, normado, con introyectados principios, valores, capaz de interactuar fácilmente con los comunes, responsable de sus obligaciones en la actualidad y laborioso.
En relación al delito es autocrítico, expresa vergüenza y arrepentimiento por su ligereza al intentar compensar necesidades económicas de manera ilícita aprovechándose durante faena laboral de la confianza y buena fe depositada en él, la Institución Pública/Estado Venezolano (Fiscalía).
Conductualmente se conoció de previo resquebrajamiento de la norma (1992), siendo señalado por un presunto delito de similares características desconociéndose resolución del mismo; motivado probablemente a su inmadurez, visión facilista, oportunidad de lucro sin esfuerzo y desestimación de las consecuencias.
Emocionalmente se proyecta inseguro, inestable, con temor al contexto, de auto estima limítrofe, impulsividad regulada, afecto sano, tolerancia media ante el fracaso y con aplicación de defensas yoicas; pese a sostener debilitados agentes en el área mencionada, se consideran producto del estigma social y sentimiento de inadecuación por su accionar y que pueden ser compensados a través de orientaciones y un seguimiento propio con inclusión del apoyo familiar en el proceso de resocialización”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Aparentemente recibió las bases axiológicas para su desarrollo evolutivo, no obstante presenta transgresión de las normas en dos oportunidades en similares características motivado a la inmadurez, visión facilista, oportunidad de lucro sin esfuerzo y desestimación de la consecuencia.”
VI-. PRONÓSTICO:
“Pese a que en el área emocional presenta debilidades, se consideran producto del estigma social, que con apropiado tratamiento de orientación, seguimiento y motivación pudieren ser superados; por otra parte cuenta con adecuado apoyo familiar, deseos al cambio, alternativas laborales, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE para que continúe bajo una medida de pre-libertad”.

-. Al folio 329 se encuentra agregada certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en la que se deja constancia que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2001 a cumplir la pena de 7 años de prisión como autor responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ART. 470-468 C.P.

-. A los folios 337-338 corre inserta acta de entrevista y acta de compromiso firmada por la ciudadana SELIXA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.654.508, concubina del penado, quien se constituye en su apoyo familiar, y refiere labora como Secretaria en Defensa Civil donde se desempeña el penado como chofer colaborador con la esperanza de ingresar a laborar allí mismo.


II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por su parte el artículo 493 establece: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO no registra antecedentes penales, ya que el registro que presenta corresponde a la sentencia dictada con ocasión a la presente causa..
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (5) años.
c. El penado fue condenado acumulativamente por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de Rita Isabel Santander; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem en perjuicio del Banco Unión.
d. No consta en autos oferta laboral, sin embargo a los efectos de la presente decisión se impondrá como condición a cumplir durante el régimen de prueba ubicarse laboralmente y presentar constancia ante la Unidad Técnica para la vigilancia y fiscalización del delegado de prueba que se le designe.
e. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales que permiten inferir el efectivo cumplimiento del régimen de prueba, por lo que las debilidades halladas en el área emocional pueden ser tratadas como lo sugiere el mismo informe, con orientación, seguimiento propio y apoyo familiar, ya que se estima son producto del estigma social y sentimiento de inadecuación por su actuar.
f. No consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, verificado que el penado reúne los requisitos legales exigidos por el legislador para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente el otorgar el beneficio solicitado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE al penado PADRÓN MONCADA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE TRES (3) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares de consumo y expendio de las mismas.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Recibir las orientaciones dirigidas a factores de riesgo e identificación de debilidades que le sean impartidas por la Unidad Técnica o Institución que se le indique.
5. Ubicarse en una actividad laboral y presentar constancia al delegado de prueba quien deberá constatar su desempeño laboral.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Mantener informada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.