Vistas las actuaciones de la presente causa en la cual cursa solicitud de destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, presentada por el penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR. Este Tribunal para decidir observa:

Capítulo I

1-. A los folios 89 al 94 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la cual se condena a JULIO OSCAR ESMORRIS GARRIDO mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 121 corre inserto cómputo de pena efectuado al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR en fecha 09-12-04, en el cual consta que el penado cumplió la tercera parte de la pena el 20-08-03.

3-. A los folios 120 al 129 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de febrero de 2005 al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR, en el cual se emite OPINIÓN DESFAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida solicitada. Es de destacar de dicho informe:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… en relación al delito, reconoce su participación y vulnerabilidad, se presume es la ambición desmedida, el facilismo, la manipulación ejercida por otros y las debilidades endógenas los agentes que promovieron su transgresión. A nivel emocional se proyecta inestable, inmaduro, con baja defensa compensatoria, de auto estima limítrofe, ansioso por el contexto, con impulsividad discretamente elevada y se le dificulta tolerar el fracaso; (características que probablemente se asocian a la dependencia), tales componentes fragilizan su personalidad y limitan recomendarlo en la actualidad para el beneficio”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“El eventual uso de estupefacientes debilitan su comportamiento y promueven la incursión con grupos inadecuados que facilitan los medios para obrar ilegalmente, despertando la ambición y el deseo de lucrarse fácilmente, obviando las consecuencias de sus actos”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Los aspectos analizados no conforman elementos suficientes que pudieran sustentar la futura resocialización del penado, por cuanto en su condición de extranjero carece de arraigo/familia en territorio venezolano, que fortalezcan intereses sociales y legales, existiendo el riesgo de evasión. Por otra parte, contempla una debilitada proyección emocional, parcialmente influencia por la dependencia de estupefacientes, siendo unánime la opinión DESFAVORABLE expresada por el Equipo Técnico, sin obviar evidente adaptabilidad y apoyo al régimen intramuros”.
VII-. CONCLUSIÓN:
“Pronóstico DESFAVORABLE”.

4-. Al folio 120 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente acordaron pronunciarse favorablemente motivado a que revisado el expediente carcelario del referido penado se observa que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno, por lo cual los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar por el beneficio de pre-libertad: Régimen Abierto.

5-.Al folio 121 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida el 23 de noviembre de 2004 por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se califica como BUENA la conducta observada por el penado.

Capítulo II

Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.


Capítulo II

Del cómputo de pena efectuado al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR, observa este Tribunal que tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el régimen abierto o destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que la tercera parte de la pena de diez (10) años de prisión son tres (3) años, cuatro (4) meses y desde el 28-06-01 hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES DIEZ (10) DÍAS con privación física de libertad más el tiempo redimido de UN (1) AÑO UN (1) DÍA y DOCE (12) HORAS, todo lo cual totaliza un tiempo de pena cumplida de CUATRO(4) AÑOS, OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, del estudio del informe evaluativo elaborado por la Unidad Técnica Tres de apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que no obstante la adaptabilidad que ha presentado el penado en reclusión, éste presenta características en su personalidad que le impiden para el otorgamiento de la medida solicitada por cuanto se apreciaron componentes negativos en el aspecto emocional, los cuales aunados a la falta de arraigo en el país y la influencia por la dependencia de estupefacientes, considera este Tribunal que constituyen elementos que pudieren interferir en su comportamiento futuro en forma negativa con el denotado riesgo de evasión y por consiguiente con repercusión en el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que aún le falta por cumplir de la pena principal CINCO (5) AÑOS TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Por lo tanto, considera este Tribunal que el penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR, no se encuentra apto para otorgarle una medida de prelibertad, por lo que resulta improcedente otorgarla. Así se decide.

Capítulo III

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ESMORRIS GARRIDO JULIO OSCAR, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.