REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1339-01
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, venezola-no, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.543; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occiden-te con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado en fecha 02-04-1.996 (folios 138-151) por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por el deli-to de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artí-culo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Poste-riormente en fecha 11-06-1.999, el penado fue condenado por el Juzgado Ter-cero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFA-CIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, tipi-ficado en el artículo 301 del Código Penal. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2.001, este Juzgado ejecutor, procedió a realizar la acumulación de las causas penales, y determinación de la pena correspondiente, lo cual dio como pena definitiva a cumplir por el penado la de NUEVE AÑOS Y SEIS ME-SES DE PRISION.



En fecha 12 de agosto de 2.004, el penado solicitó a este Tribunal el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto.

En fecha 04-03-2.005, se recibió en este despacho informe evalua-tivo, pronunciamiento de la junta de conducta y record de conducta sobre el penado, preparados por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 21-02-2.005, corriente a los folios 335-339 del expe-diente.
2. Relación de entrevista de apoyo familiar y, acta de compromiso, pre-parado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 22-02-2.005, corrientes a los folios 341 y 342 respectivamente del expediente.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 343, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Record de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 344.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 11-06-1.999, el penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTA-MIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, tipificado en el artículo 301 del Código Penal. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2.001, este Juzgado ejecutor, procedió a realizar la acumulación de las causas penales, y determinación de la pena correspondien-te, lo cual dio como pena definitiva a cumplir por el penado la de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Siendo la tercera parte de dicha pena TRES AÑOS Y DOS MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectua-do por el Tribunal de fecha 29-06-2.001, y que consta en el folio 314 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y TRES DIAS. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disci-plinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“ Estableció su hogar secundario a los treinta y dos años…con BELKIS XIOMARA PARRA…la relación es estable. Cuenta con apoyo moral, efectivo y familiar…proyectos menciona: ubicarse laboralmente, reorganizar su hogar, continuar ocupándose de sus hijos, mantener buena conducta, cum-plir con las obligaciones inherentes al beneficio. En cuanto al área alcohol droga, manifiesta que desde la edad de catorce años inición in-gesta de bebidas alcohólicas y droga…no obstante tiene seis años sin consumir…expediente carcelario 52795 fue sentenciado a cinco años de prisión, por el Tribunal Tercero Penal…ingresó al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 28-09-1.995. En fecha 17-09-1.996 se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 29-06-1.999 ingresó nuevamente al centro de reclusión por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO. Sentenciado a nueve años y seis meses por acumulación de pena. En re-clusiòn presenta progresividad laboral desenvolviéndose en carpintería, ayudante en refresquería, pintura albañilería…registra oficio Nº 3080 de fecha 17-09-1.996 emitido por el Juzgado Tercero Penal (extinto) …concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inició las presentaciones en fecha 24-09-1.996, el 30-07-1.999 se solicita revocatoria del beneficio por total incumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 24-08-99 fue revocado dicho beneficio por el tribunal Segundo de Ejecución.”


IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[…]

“…Socialmente indica fue producto de un hogar integrado…prevaleció el castigo moral-físico, condiciones que le invitaron a desertar de los estudios/hogar…por inmadurez, curiosidad, rebeldía que se inicia en la ingesta de sustancias estupefacientes…conducta que su vez le lía a res-quebrajamientos legales…Actualmente sostiene según indica, abstinencia de cinco años, ha equilibrado relación de pareja…ámbito emocional se proyecta con impulsividad alta, autoestima limítrofe, afecto voluble, tolerancia baja ante frustraciones, con agresión reprimida e inmadurez, lo que sugiere, desestructuración en personalidad, condición que lo desventaja a optar por el beneficio.”


V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…consumo de estupefacientes frecuente e indiferencia y descuido de sus responsabilidades legales ante la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que para el momento disfrutaba.”

VI.- PRONOSTICO:

“…buena conducta en el centro de reclusión, no obstante presenta que-brantamiento de la norma en dos ocasiones con dos sentencias condenato-rias e incumplimiento total de las condiciones del beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido anteriormente en fecha 17-09-96, lo que limita la recomendación para el beneficio de ré-gimen abierto.”

VII.- CONCLUSIÓN:

“ El equipo técnico se emite opinión DESFAVORABLE en razón de que no reune las condiciones óptimas para la concesión del beneficio de régi-men abierto solicitado.”


Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales, impulsividad alta, autoestima limítro-fe, afecto voluble, tolerancia baja ante frustraciones, con agresión repri-mida e inmadurez, lo que sugiere, desestructuración en personalidad, así como el quebrantamiento de la norma en dos ocasiones con dos sentencias con-denatorias e incumplimiento total de las condiciones del beneficio de SUS-PENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido anteriormente en fecha 17-09-96, lo que limita su recomendación para el beneficio en la ac-tualidad.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS implican que éste no exhibe o pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que no puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.

Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIEN-TOS no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.

Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02






Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-1339-01
VChdN.