REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles dieciséis (16) de marzo de 2.005

194º y 145º

Revisada como ha sido la presente causa en fase de ejecución de conde-na en la que aparece como penados los ciudadanos: 1º) MIGUEL ANGEL AVENDAÑO BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 12-04-1.974, natural de Ragombalia, República de Colombia, soltero, de profesión u ofi-cio albañil, domiciliado en Las Vegas, casa sin número, Km 11, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y, 2º) GILBERTO AVENDAÑO BOHORQUEZ, colom-biano, mayor de edad, nacido el 30-09-1.972, natural de Ragombalia, Repú-blica de Colombia, con cédula de ciudadanía 79.680.288, soltero, de profe-sión u oficio obrero, domiciliado en Las Vegas, casa sin número, Km 11, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por decisión dictada en fecha 26-12-2.000, el Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso a los referidos ciudadanos la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordan-cia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el primero de los nombrados y el segundo por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y san-cionado en el artículo 412 ejusdem.

Por decisión de fecha 25-06-2.001, este Tribunal acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes señalada. En fecha 26-06-2.001, presentes en el Tribunal, los penados se dieron por notificados del otorgamiento del beneficio y se comprometieron a cumplir con las condicio-nes impuestas.

En fecha 25 de febrero de 2.005, se recibió en este Despacho oficio Nº 00672 de fecha 17-02-2.005, consistente en Informe Final del Penado MIGUEL ANGEL AVENDAÑO BOHORQUEZ, en el cual se señala que dicho penado cumplió a cabalidad con las presentaciones y finalizó su régimen de prueba de manera satisfactoria. En fecha 08-03-2.005, se recibió en este Despacho Constancia emanada por el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en la cual se deja constancia de que el penado GILBERTO AVENDAÑO BOHORQUEZ, finalizó el régi-men de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal.

En consecuencia, no queda más a este tribunal que proceder a declarar el cumplimiento total de régimen de prueba de la suspensión condicional de ejecución de la pena, en virtud de acreditarse su cabal y estricto cumpli-miento durante el tiempo de su duración. Por tanto, debe decretarse la ex-tinción de la pena, de la correspondiente responsabilidad criminal, y la libertad plena de MIGUEL ANGEL AVENDAÑO BOHORQUEZ y GILBERTO AVENDAÑO BO-HORQUEZ y, así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchi-ra, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a los ciudada-nos: 1º) MIGUEL ANGEL AVENDAÑO BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, indo-cumentado, nacido el 12-04-1.974, natural de Ragombalia, República de Co-lombia, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Las Vegas, casa sin número, Km 11, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y, 2º) GILBERTO AVENDAÑO BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, nacido el 30-09-1.972, natural de Ragombalia, República de Colombia, con cédula de ciudada-nía 79.680.288, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Vegas, casa sin número, Km 11, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERIN-TENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el primero de los nombrados y el segundo por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, y en consecuencia SE DE-CRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLE-NA, en relación con la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presen-te decisión. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

VChdN.-
Exp: 2E-1226-01