REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

EXPEDIENTE: 1775-E1


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
MONTOYA MARQUEZ RENNY AQUILES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-14.360.100, nacido el 17-03-1979, de 23 años de edad, con grado de instrucción primaria, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, con residencia en Caneyes, vía principal, sector la Pedregoza, vereda el encanto Nº 30-2, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público



DELITO: CONTRABANDO.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
FECHA DE LA SENTENCIA: 13 de Septiembre de 2002.



Procede este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la posibilidad de conceder o no, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 al 19 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.



RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

1 .– Escrito suscrito por el penado RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, remitido al Juzgado Primero de Ejecución, donde solicita le sea concedido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, corriente al Folio 111 del expediente

2.- Informe Evaluativo para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 115 al 118 del expediente.

3.- Certificado de Antecedentes Penales número 89590706, de fecha 28 de enero de 2003, a nombre del ciudadano RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, corriente al Folio 127 del expediente.


DISPOSICIONES LEGALES


La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena rebaja de penas, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena.

Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la Ley anterior...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide considera que resulta procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha .07 de marzo de 2000, y esa era la norma aplicable para esa fecha.
En tal sentido la norma aplicable al penado era la contenida para esa oportunidad en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, la cual establecía los requisitos de procedencia del beneficio, como son:

1- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
De acuerdo a lo anterior, este tribunal procede a determinar si el penado RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, cumple los requisitos de Ley:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
En tal sentido al folio 127, corre inserto Certificado de Antecedentes penales Nº 89590706, de fecha 28 de enero de 2003, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano: RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, donde se evidencia que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS:
Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre a los folios 102 al 104 de las presentes actuaciones, consta en autos que el penado RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, fue condenado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, por lo que la pena impuesta no excede de ocho años como lo exigía la referida ley.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En relación con este requisito, el penado deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso, en caso de que se le otorgue el beneficio solicitado.

CUARTO: QUE LA CONDENA IMPUESTA NO SEA PRODUCTO DE NINGUNO DE LOS DELITOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL:
El legislador se refiere a no haber sido condenado por la comisión de los delitos de: violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro. En el presente caso a RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, se le condenó por la comisión del punible de CONTRABANDO; delito éste que no está incluido en las limitaciones establecidas en la Ley de Beneficios en el proceso Penal, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

Además de lo expuesto, considera quien aquí decide que el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado. Se trata como su nombre lo indica de SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.
Si analizamos el informe técnico para SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Los Andes, corriente a los folios 115 al 118, podemos observar:
PRONOSTICO: “El equipo técnico considera que el joven RENNY MONTOYA, cuenta con los requisitos mínimos psico-sociales para continuar incorporado a la sociedad, teniendo presente su estabilidad en las diferentes áreas incluyendo la afectiva, emocional, que le ha permitido una personalidad integrada, razón por la cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE ”.

De la evaluación presentada por el equipo técnico, así como sus antecedentes penales que evidencian su buena conducta pre-delictual, se puede concluir que el penado RENNY AQUILES MONTOYA MARQUEZ, aspirante al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que le sea concedido el beneficio solicitado, aunado a que, de acuerdo al resultado del informe técnico, reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarlo apto para el beneficio en referencia, ya que el equipo técnico determinó que “cuenta con los requisitos mínimos psico-sociales para continuar incorporado a la sociedad, teniendo presente su estabilidad en las diferentes áreas incluyendo la afectiva, emocional, que le ha permitido una personalidad integrada...”; por ello, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso el penado reúne los requisitos de Ley para optar a la medida de pre-libertad solicitada.

En consecuencia, esta Juzgadora, en base a lo antes expuesto, considera procedente en el presente caso CONCEDER el beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado por el penado de autos MONTOYA MÁRQUEZ RENNY AQUILES, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el penado de autos MONTOYA MÁRQUEZ RENNY AQUILES, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: : Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, se establece como término de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA el lapso de: DOS (02) AÑOS.
TERCERO: Se le impone al penado MONTOYA MÁRQUEZ RENNY AQUILES, las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
2. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Continuar con la actividad que viene desempeñando.
5. Observar buena conducta.
6. No volver a incurrir en hechos como el que originó la presente causa.


Notifíquese y cúmplase.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN



ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.