LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
San Cristóbal 7 de marzo de 2005
193º y 145º
Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-926/2004, seguida contra el ciudadano Edgar Blandon Burgos, colombiano, natural de Puerto Boyacá, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el día 14/12/1979, 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Coloncito, calle 12, Barrio 19 de abril, casa sin número, a tres minutos de la bodega, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal Noveno de Estado Táchira, quien fuera acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano Israel Chacón Ramírez, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ernesto Carreño Moncada, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad No. V-17.887.015, domiciliado en la Calle 7, casa sin número, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y para decidir observa:
Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en el despojo violento y bajo amenaza a la vida, que sufriera el ciudadano Luís Ernesto Carreño Moncada, de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), por dos personas, una de las cuales se encontraba armada de una escopeta, en un hecho ocurrido el día 04/06/2004, en horas de la tarde, en la entrada de la Finca La Vega, ubicada en la carretera Norte-Sur, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Por este hecho fue imputado el ciudadano Edgar Blandon Burgos, ya identificado, quien designó como su defensor definitivo al abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal del Estado Táchira, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, en la cual, se declaró con lugar la solicitud fiscal, acordando el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien impuso al imputado de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250, en concordancia, con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó el tramite de la causa, por vía del procedimiento abreviado, conforme al artículo 376 eiusdem, y remitida la causa al Juez Unipersonal de Juicio, correspondió a este Tribunal conocer, conforme las reglas de distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
La imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de Julio de 2004, en la cual señaló que el imputado en horas de la tarde del día 4/6/2004, interceptó, acompañado de otra persona, con un arma de fuego (escopeta), al ciudadano Luís Carreño, en la entrada de la Finca Las Vegas, ubicada en la carretera Norte-Sur, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien recogía la producción de leche, y luego de amenazarlo con el arma de fuego, lo despojo de una cantidad de dinero, siendo detenido el imputado, quien detentaba el arma con la cual fue amenazado Luís Carreño.
Promovió la Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Procedimiento No. 1-13-2-2-SIP-SEG-354 de fecha 05/06/2004; 2) Denuncia Formulada en fecha 04/06/2004, por el ciudadano Luis Carreño; 3)Memorando No. 9700-078 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2004; 5) Acta de inspección No. 864 de fecha 7/6/04; 5) Planilla de remisión No. 205; 6) Acta de investigación Penal fecha 07/06/2005; 7) Acta de investigación penal de fecha 10/06/2004 y 8) Reconocimiento legal No. 9700-078-387 de fecha 23/06/2004. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CARRERO, YANETH MEDINA ÁLVIAREZ, CALVO RIVERO MARCOS, COLMENARES BELÉN ALDRIN, LUÍS ERNESTO CARREÑO MONCADA y PABLO MANUEL GUERRERO GONZÁLEZ. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaraciones de los funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas RENATO SEGUNDO MEDINA.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalado.
Por su parte la defensa realizó sus descargos, rechazando en todas sus partes la acusación presentada por le Fiscal, solicitando una sentencia absolutoria.
Este operador de justicia, luego de analizadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue presentada la acusación y del hecho punible investigado, procedió a admitir la acusación presentada en la audiencia, admitiendo las pruebas referidas a los testimonios ofrecido por el Ministerio Público, y las periciales, y declaró inadmisibles las pruebas documentales referidas al acta de denuncia, las actas de investigación y memorandos, actas de declaración de testigos y dictamen pericial sobre el arma de fuego, por expresa disposición del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: En ningún momento yo asalté a ese señor como el lo dice, yo estaba de casería regresaba a mi casa, en ese momento venía un camión 350 rojo, del cual se bajaron tres personas, me golpearon en la rodilla con una llave de tubo, me amarraron y me amordazaron y me llevaron al comando de Orope, y me entregaron iba solo.
Seguidamente este Juzgador procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Declaró en primer termino, el médico Luis Ernesto Carreño Moncada, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien previa juramentación, manifestó Yo trabajaba descargando leche al suegro mío, en una camioneta, me llegó la hora de coger leche, entre a las dos en la finca y al salir, en esos lados como hay ganado cierran los portones, y al parar me salieron dos tipos y uno me encañonó, y el otro por el lado del pasajeros, yo no supe que hacer en ese momento, el me dijo bajesé que es un asalto, nos amarraron y nos quitaron la plata, y se fueron me espicharon un caucho, y no sabía que hacer, y le dije al ayudante que se subiera y que avisara a mi suegro, pero fui yo y espere a Pablo, en el camellón, y pensé que los tipos tenían que salir por la carretera, y venía Pablo, y le dije me robaron y los tipos salieron, y dijimos esos son, y cuando le tiramos el carro salieron para la sabana, y pablo agarró a uno por el bolso, ahí estaba el arma con la que me apuntaron y lo llevamos para el comando.
A continuación declaró el ciudadano Aldrín Colmenares Belén, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación, manifestó: Estaba de servicio en el puesto de Orope, cuando llegó una denuncia de un presunto atraco, cuando salimos estaba un señor en el puesto del comando, que lo habían traído eran las víctimas, salimos para buscar a la otra persona, nos prestaron la colaboración para buscarlos, pero no encontramos a nadie.
Se suspendió la audiencia, por la inasistencia de más órganos de prueba, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y se fijo las 2:00 de la tarde del día 10/02/04.
Siendo el día y hora fijada para la continuación de juicio oral y público, se dio inicio a la audiencia, dando a conocer este operador de justicia, los actos realizados en la anterior audiencia, procediendo a continuar con la recepción de las pruebas y en consecuencia:
Declaró el ciudadano Pablo Manuel Guerrero González, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación, manifestó Según el señor Luís Ernesto cargaba una palta que era mía para pagar a productores, e él lo atracaron y corrió para donde yo trabajo, cuando lo vi me asusté porque el cargaba una camioneta mía y pensé que había volcado, me dijo que lo habían robado, el me dijo los chamos salieron allí, prendí el camión y salí a buscarlo, cuando llegamos donde estaban ellos, los vi me bajé de la camioneta y saltaron la cerca, yo me le tiré encima y lo agarré, lo llevamos al comando y luego con un guardia fui a buscarlos, los guardias no agarraron a nadie.
A continuación declararon el funcionario Renato Segundo Medina Chacón, experto promovidos por la Fiscalía, quien previa juramentación, manifestó Yo realicé una experticia respecto de un arma. Seguidamente, le fue puesta de presente, el arma incautada al imputado, la cual fue medida por él, señalando que la misma tiene 40 centímetros en el cañón, luego exhibió un cartucho calibre 16, que fue puesto en la recamara de la misma, procedió a dispararla, y la misma se accionó.
Por último, declaró Luis Ernesto Carreño Moncada, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.887.015, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previo juramento, el Juez lo interrogó sobre las características del arma de fuego con la fue atacado, este respondió: escopeta de cañón corto, de color caoba de madera, la vi dos veces, cuando nos atracaron y cuando agarramos al tipo, si la veo la identifico. Fue conducido por el Alguacil, frente a una mesa en la cual reposan dos escopetas y señaló la proveída por el Fiscal Noveno del Ministerio Público
Las partes prescindieron de la testimonial de los ciudadanos Carlos Rivero Matos, Yanet Medina y Carrero Rafael, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura al acta inserta a los folios 43 y 47, referida a la inspección del sitio del suceso, en la cual se lee: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arroba indicada, el cual esta expuesto a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales y libre al transito de vehículo automotor, peatonal y animal, específicamente en la entrada de la finca, donde se aprecia un portón de metal, revestido en pintura de color anaranjado de dos alas, a su alrededor se observa potreros con vegetación herbácea así mismo se observa un camellón de conformación natural (tierra), con una medida de cinco metros de ancho, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar no apreciándose interés criminalísticos, que guarden relación con el presente caso.
Por último, se dio lectura al informe inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, mediante el cual establece: Lo descrito anteriormente es un instrumento utilizado en las labores de cacería ya que para eso fue diseñada, y que al ser usada como arma para defensa personal con su respectiva munición de carga, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, de pendiendo de la zona anatómica en donde sean inferidas las mismas, otros usos que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor.
Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero el representante Fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por haber obrado con dolo, al despojar al ciudadano Luis Carreño, de su dinero, bajo amenaza a su vida, manifiestamente armado, y en compañía de otra persona.
La Defensa sostuvo en sus conclusiones finales, que no se había demostrado la participación de su defendido en el hecho punible imputado, y por lo tanto, debía ser absuelto.
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:
1) Con la declaración Luis Ernesto Carreño Moncada, quien Aldrín Colmenares Belén, y Pablo Manuel Guerrero González, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales se valoran en conjunto, por cuanto, no existe contradicción entre sus dichos, y son contestes en afirmar que el ciudadano Luis Carreño Moncada, fue despojado de su dinero, por dos sujetos, bajo amenaza a su vida, estando uno de los agresores manifiestamente armado con una escopeta.
2) La declaración de Renato Segundo Medina Chacón, experto promovido por la Fiscalía, que se valoran en conjunto, con el informe médicos que se encuentran agregados a inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, mediante el cual establece: Lo descrito anteriormente es un instrumento utilizado en las labores de cacería ya que para eso fue diseñada, y que al ser usada como arma para defensa personal con su respectiva munición de carga, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, de pendiendo de la zona anatómica en donde sean inferidas las mismas, otros usos que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor”, valoración que le asigna este juzgador, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que poseen conocimientos científicos que le merecen plena fe, y por cuanto, el mismo fue conteste en su dicho, y se corresponden con lo expresado en el referido informe.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que el día 5 de junio de 2004, en el camellón en la entrada a la Finca Las Vegas, ubicada en la vía Norte Sur, Parroquia José Antonio Paéz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano Luis Ernesto Carreño Moncada, en momentos en que se disponía a abrir un portón, salieron de la vegetación dos individuos encapuchados, encañonándolo con un arma de fuego, tipo escopeta, obligándole a entregar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) huyendo del sitio donde ocurrió.
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO:
1) Con la declaración Luis Ernesto Carreño Moncada, quien Aldrín Colmenares Belén, y Pablo Manuel Guerrero González, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales se valoran en conjunto, por cuanto, no existe contradicción entre sus dichos, y son contestes en afirmar que el ciudadano Luis Carreño Moncada, fue despojado de su dinero, por dos sujetos, bajo amenaza a su vida, estando uno de los agresores manifiestamente armado con una escopeta.
2) La declaración de Renato Segundo Medina Chacón, experto promovido por la Fiscalía, que se valoran en conjunto, con el informe médicos que se encuentran agregados a inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, mediante el cual establece: Lo descrito anteriormente es un instrumento utilizado en las labores de cacería ya que para eso fue diseñada, y que al ser usada como arma para defensa personal con su respectiva munición de carga, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, de pendiendo de la zona anatómica en donde sean inferidas las mismas, otros usos que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor”, valoración que le asigna este juzgador, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que poseen conocimientos científicos que le merecen plena fe, y por cuanto, el mismo fue conteste en su dicho, y se corresponden con lo expresado en el referido informe.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano Edgar Blandon Burgos, era quien se encontraba armado con una escopeta, y en compañía de otra persona, despojó de manera violenta y bajo amenaza a la vida, de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) al ciudadano Luis Ernesto Carreño Moncada, el día 5 de junio de 2004, en el camellón en la entrada a la Finca Las Vegas, ubicada en la vía Norte Sur, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en momentos en que se disponía a abrir un portón.
TERCERO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: El Ministerio Público y las acusadoras privadas, pretendieron demostrar la culpabilidad del acusado, mediante:
1) Con la declaración Luis Ernesto Carreño Moncada, quien Aldrín Colmenares Belén, la cual se valora, por cuanto, no existe contradicción entre sus dichos, y es conteste en afirmar que fue despojado de su dinero, por dos sujetos, bajo amenaza a su vida, estando uno de los agresores manifiestamente armado con una escopeta.
2) La declaración de Renato Segundo Medina Chacón, experto promovido por la Fiscalía, que se valoran en conjunto, con el informe médicos que se encuentran agregados a inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, mediante el cual establece: Lo descrito anteriormente es un instrumento utilizado en las labores de cacería ya que para eso fue diseñada, y que al ser usada como arma para defensa personal con su respectiva munición de carga, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, de pendiendo de la zona anatómica en donde sean inferidas las mismas, otros usos que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor”, valoración que le asigna este juzgador, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que poseen conocimientos científicos que le merecen plena fe, y por cuanto, el mismo fue conteste en su dicho, y se corresponden con lo expresado en el referido informe.
Dispone el artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ahora bien, para que exista el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, se hace necesario que exista una amenaza a la vida, la cual se puede producir con un arma o no, este requisito, debe ser entendido como aquellas destinadas al ataque o defensa de las personas, que sean idóneos para matar o herir, por varias personas, por lo que pueden participar más de dos, y una de ellas manifiestamente armado, tal como se estableció con anterioridad.
En el caso de autos, el imputado ha establecido como su defensa, para el hecho de haber sido aprehendido con un arma de fuego, su afición a la casería, indicando que portaba tal arma, para ese fin. Sin embargo, durante el debate, se demostró en primer termino que esa no es una zona de casería, por cuanto se encuentra dedicada por los moradores del mismo, a la actividad ganadera; así mismo, el imputado manifiesta en su coartada, que salió a las ocho u ocho y treinta de la mañana a cazar venados, y por máximas de experiencia, sabemos que este tipo de pieza de casería, habita en zonas boscosas, por cuanto, tal hábitat, le permite una forma de protección natural, contra su depredadores naturales, incluido el hombre, hábitat que sólo abandona en horas de la madrugada o de la tarde en penumbra, de manera, que no puede convencer a este Juzgador, tal afirmación.
A lo antes expuesto, la propia víctima, en la sala de audiencia, señaló como el arma utilizada para ser despojado de su dinero, la incautada al acusado al momento de su detención; arma esta que fue experticiada por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, lleva a este Juzgador a la certeza, que el imputado es cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luis Ernesto Carreño, y as{i se decide.
Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público pretendió demostrar, que existió el delito, Porte ilícito de Arma de Fuego, pero no logró probar, que efectivamente, el acusado hubiera desarrollado una conducta señalada en el artículo 278 del Código Penal, el cual dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, referido al porte de armas que no son armas de guerra, por cuanto, en el desarrollo del debate, quedó demostrado que el arma utilizada por el acusado, era un arma destinada a la casería, cuyo porte no esta prohibido, por no estar así prevista, en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que dispone: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola” (subrayado y cursiva mía) y al tratarse de una escopeta calibre 16, de cañón liso, el arma que portaba el acusado, su conducta resulta ser atípica, y por tal motivo, este Tribunal, lo sobresee del delito de porte ilícito de arma, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que esta plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Edgar Blandon Burgos, en el hecho ocurrido el día el día 5 de junio de 2004, en el camellón en la entrada a la Finca Las Vegas, ubicada en la vía Norte Sur, Parroquia José Antonio Paéz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano Luis Ernesto Carreño Moncada, en momentos en que se disponía a abrir un portón, salieron de la vegetación dos individuos encapuchados, encañonándolo con un arma de fuego, tipo escopeta, obligándole a entregar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) huyendo del sitio donde ocurrió, y así se decide.
A continuación, y declarada la responsabilidad penal del ciudadano Diego Manuel Ramos Pérez, ya identificado, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Edgar Baldón Burgos, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De igual manera el artículo 460 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que este Juzgador toma el termino inferior de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias de Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Condenar al ciudadano Edgar Blandon Burgos, colombiano, natural de Puerto Boyacá, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el día 14/12/1979, 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Coloncito, calle 12, Barrio 19 de abril, casa sin número, a tres minutos de la bodega, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luis Ernesto Carreño, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Segundo: Se declara el sobreseimiento de la causa al ciudadano Edgar Blandon Burgos, colombiano, natural de Puerto Boyacá, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el día 14/12/1979, 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Coloncito, calle 12, Barrio 19 de abril, casa sin número, a tres minutos de la bodega, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano Edgar Blandon Burgos, ya identificado, el día 10 de febrero de 2013.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 4 días del mes de marzo de 2005. Notifíquese.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS.
Secretario.
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