REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 07 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA PENAL N° 5JU-446-02.

Vistos y analizadas las actas que conforman la presente causa, en donde aparece como imputada la ciudadana SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el primero y segundo aparte del artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 ordinales 3° y 4°, en relación del artículo 268, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Residenciarse en la casa del ciudadano Pedro Martínez, en la localidad de Orope Barrio Las Flores, cerca del cementerio, poseedor de una bodega y en frente de la Bodega Los Morochos.

Una vez analizado lo anterior, cabe destacar que una de las características de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es su Provisionalidad, es decir, que la misma puede ser objeto de Revocación, una vez que el Tribunal verifique el incumplimiento de la medida por parte del imputado de la causa; por otro lado, es necesario analizar los supuestos para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, dicho hecho ocurrió en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), en horas de la mañana, en el Puesto Fijo de Control de Boca del Grita, la imputada se identificó ante los efectivos de la Guardia Nacional con un permiso fronterizo que luego de la experticia resultó falsificado. B) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se desprenden de: Oficio N° SI-2047, del Comando de la Guardia Nacional Boca del Grita, remitiendo procedimiento ante la Fiscalía. Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios S/2 (GN) Zambrano Vázquez José, DTGDO (GN) García Zambrano Anibal, del Comando de la Guardia Nacional de Boca del Grita. Acta de Investigación Policial, suscritas por el funcionario José Godoy, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-924, realizado por el funcionario Detective Varela Pérez José, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría. C) Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, visto que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de las actas procesales, boleta de citación, a nombre de SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, mediante la cual explica al dorso de la misma que la referida boleta no se practicó, por cuanto la referida ciudadana no vive en la dirección que allí se explanó y que se fue hace dos meses para Puerto Santander, Colombia.
Es por lo que este Tribunal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, colombiana, natural de Valledupar-Cesar, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 49.654.987, nacida en fecha 24/10/1962, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Puerto Santander, República de Colombia, Barrio La Isla, Calle Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la ciudadana SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SANTIAGO AGUDELO ROSALBA, colombiana, natural de Valledupar-Cesar, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 49.654.987, nacida en fecha 24/10/1962, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Puerto Santander, República de Colombia, Barrio La Isla, Calle Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.




EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ





EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ














CAUSA PENAL N° 5JU-446-02.