LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5.

San Cristóbal 4 de marzo de 2005
193º y 145º

Este Juzgado, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, y los Jueces Escabinos ciudadanos Yaneth Márquez y José Javier Guillen Cegarra, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JM-912/2004, seguida contra el ciudadano DIEGO MANUEL RAMOS PÉ-REZ, colombiano, natural de San Marcos, Sucre República de Colombia, nacido el 26/11/1951, de 53 años de edad, indocumentado, obrero, domiciliado en el caserío Las Pipas, en la autopista la Fría, al frente de la Man-ga de Coleo, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, defendido en este proceso por la abogada LISETE DEPABLOS GUERRERO, Defensor Público Penal del Estado Táchira, quien fuera acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgáni-ca para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Yeini Paola Pérez Osorio, y para deci-dir observa:
Los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, consistieron, consistieron, los contactos, físicos de naturaleza erótica, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin consentimiento de la niña J. P. P. O, de parte de un adulto, en una zona boscosa de la autopista San Cristóbal-La Fría, mientras esta realizaba labores del campo.
Por este hecho fue imputado el ciudadano DIEGO MANUEL RAMOS PÉREZ, ya identificado, desig-nando aquél, como su defensor definitivo a la abogada LISET DEPABLOS GUERRERO.
Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2004, en la cual señaló que el día 13/02/2004, el ciudadano Rafael Pérez Montesinos, interpu-so denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Delegación La Fría, contra el ciudadano Diego Manuel Ramos Pérez, quien se encontraba viviendo en su residencia ya que le había dado posada en la misma porque no tenía donde vivir, y ese mismo día siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, dicho ciudadano cuando su hija la niña Y.P.P.O, de 11 años de edad, para el mo-mento de los hechos, salió en compañía de la ciudadana Juana María Duque Carrero, quien es la concubina del prenombrado ciudadano, fue a buscar leña en un potrero por las adyacencias de su residencia, en ese momento en que la mencionada niña se encontraba cogiendo dicha leña, llegó hasta el sitio donde ellas esta-ban y armado con un machete tomó a la niña referida por un brazo, le quitó su ropa y se bajo sus pantalones y le colocó su miembro en la vagina de la niña, sin poder hacer nada la ciudadana Juana María Duque, para ayudar a la niña Y.P.P.O, ya que este la tenía amenazada de que si intervenía la mataba, dejándose la men-cionada niña realizar los tocamientos, ya que tenía miedo de que este ciudadano la agrediera, luego el men-cionado ciudadano, se retiró del sitio se fue a la habitación de la casa donde se encontraba, se bañó y se cambió de ropa.
Promovió el Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTA-LES: 1) La denuncia común de fecha 13/02/04; Acta de investigación policial de fecha 12/02/04, Acta de inves-tigación de fecha 12/02/04; El reconocimiento legal No. 9700-134-LTC-3342 de fecha 20 de agosto de 2003. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos SOLANGE GARCÍA DE JAIMES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, MANUEL MOGOLLÓN y JOSÉ STANLYN COLMENA-RES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Táchira JUANA MARÍA DUQUE CARRERO, RAFAEL PÉREZ MONTESINOS y Y.P.P.O; y C) PERICIALES: inspección del sitio del suceso, realizada por los agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Crimina-listicas, José Colmenares y Manuel Mogollón; 2) Reconocimiento medico legal No. 9700-078-0133 de fecha 14-02-04 practicado a la niña Y.P.P.O, y 3) Reconocimiento No. 9700-078-124 de fecha 16/02/04 realizado por Manuel Mogollón.
Celebrada la audiencia preliminar el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 9 de esta Circunscripción Judicial, admitió todos los medios de prueba y ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Diego Manuel Ramos Pérez, admitiendo totalmente la acusación presentada por le Ministerio Público, por el delito de Abuso Sexual de Niños, en su encabezamiento, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Proteción Del Niño Y El Adolescente, acogiéndose la Defensa al principio de comunidad de la prueba. Se remitió a este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la presente causa, conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se constituyó en Tribunal Mixto.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal, en los mismos términos de su escrito, antes señalado, solicitando una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa expuso a la audiencia que su defendido no participó en el hecho punible que se le atribuye, que el mismo es inocente y que durante el debate probatorio demostrará que no es culpable, y solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: Lo que dice la Fiscal si fuimos a cortar la leña, fui con mi esposa y la muchacha, mi mujer andaba con la muchacha, en ese momento la niña peleo con la niña, y les dije que dejara de echar vaina, la niña salió llorando, y dijo que le iba decir al papá y al vecino que la había perjudicado, yo no le hice nada a la muchacha, no alcé el machete contra nadie.
Fue interrogado por el Ministerio Público del Estado, su defensor y los Jueces.
Seguidamente este Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Declaró en primer termino, a la ciudadana Rafael Pérez Montesinos, padre de la víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la si-guiente manera: “Yo trabajaba en una finca, era el campesino, venía en una bicicleta, lo que sucedió es que ese señor que cometió eso lo conocí para la mamá de la señora de él, encontré a la niña, ellos la convidaron para cortar una leña, ellos estaban en el monte cortando leña, ella me dijo que el la había violado y la metió a la fuerza, fui donde el vecino, y coloqué la denuncia, la policía llegó y lo agarró y se lo llevaron”.
Fue interrogada por el Fiscal, el Defensor y el Tribunal.
A continuación declaró el ciudadano J. P. P. O, víctima promovida por la Fiscalía del Ministerio Públi-co, quien declaró de la siguiente manera: “Estaba trabajando en la finca, nosotros cocinamos con leña, y me convidaron a cortar leña, el me metió para un sitio, yo le pegué una patada en las bolas, me quería escapar”
Fue interrogado por el Fiscal.
Fue suspendida la audiencia, por cuanto, no asistieron la totalidad de los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, no obstante haber sido citados por el Tribunal, se ordenó su citación, con la adver-tencia de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, con el objeto de verificar su presencia en la au-diencia, la cual se fijo para el día 9 de febrero de 2005 a las 2:00 de la tarde.
Siendo las 2:00 de la tarde del día 9/02/05, y en presencia de todas las partes, se dio inicio a la conti-nuación del presente juicio, previo recuento de las actuaciones verificadas en la anterior audiencia, y proce-diendo a continuar con la recepción de pruebas, por lo que se recibió el testimonio del ciudadano Rosa Medi-na, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovi-do por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la siguiente manera: “Se hizo una experticia hematológica y seminal a unas prendas que venían de la Fría, estas piezas eran un short para adultos, cortada a las rodillas y un short pequeño, a lo que se le analizó se encontró en la prenda interior, pantaleta y short, se encontró material de naturaleza seminal, pero no hematológica”
Fue interrogado por el Fiscal y el Juez Presidente.
A continuación declaró el funcionario Zolange Josefina García de Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.266, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la siguiente manera: “Realice un examen a una niña que no fue desflorada sino que presentaba signos de manipulación y sobre un examen psicosomático para calcular que edad tiene.”
Acto seguido, se procedió a incorporar por su lectura, los informes reconocimiento legal No. 9700-084-LTC-0133 de fecha 14 de febrero de 2004, en el cual se lee: “… CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN.- Hay signos de haber sido manipulado probablemente roce por objeto extraño.-”
Declaró Manuel Marcelino Mogollón Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.132, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía del Mi-nisterio Público, quien luego de tomar el juramento de Ley, expuso: “Yo participé en una averiguación de un delito, por una denuncia que se tomó en el despacho donde laboro, realicé una inspección ocular y a las evi-dencias colectadas, se que se trataba de un abuso a una niña que no se que edad tiene, en un sitio boscoso”
Ante la incomparecencia de los ciudadanos José Stanlyn Colmenares y Juana María Duque, testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el primero por estar adscrito a la Delegación Mariara Estad Carabobo, conforme a la comunicación No. 574 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de fecha 31/01/05; y de la imposibilidad de localización de la segunda, ya que esta se mudó de su sitio de habitación, conforme a la diligencia suscrita al dorso de la boleta de citación librada por este Tribu-nal, por el funcionario encargado de practicarla, las partes haciendo uso del precepto legal contenido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se incorporaron por su lectura, las pruebas admitidas como documentales, en la audiencia preliminar, procediendo el Secretario de Sala, a dar lectura a la denuncia común de fecha 13/02/04, y las actas de investigación penal de fecha 12/02/04, el reconocimiento legal del arma incautada.
Concluida la fase de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo prime-ro el representante fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, quien realizó tocamientos de carácter erótico sobre la niña J. P. P. O, bajo amenaza a la vida de ésta, y por lo tanto, solicitó una sentencia condenatoria.
Por ultimo, el Defensor expuso que no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, que no existen pruebas que hagan pensar que su defendido participó en el hecho.
Este Tribunal luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análi-sis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, se encuentra plenamente de-mostrado, con los siguientes elementos:
1) Con la declaración del ciudadano Rafael Pérez Montesinos, padre de la víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló: “…lo que sucedió es que ese señor que cometió eso, (…) encontré a la niña, ellos la convidaron para cortar una leña, ellos estaban en el monte cortando leña, ella me dijo que él la había violado y la metió a la fuerza, fui donde el vecino, y coloqué la denuncia, la policía llegó y lo agarró y se lo llevaron”; la cual se valora en conjunto, con la declaración rendida por la niña J. P. P. O, testigo promovido por la víctima, quien manifestó: “Estaba trabajando en la finca, nosotros cocinamos con leña, y me convidaron a cortar leña, el me metió para un sitio, yo le pegué una patada en las bolas, me quería escapar”, por no ser contradictorias en sus dichos.
2) La declaración de Rosa Medina, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se valora en conjunto con el informe legal, agregado al folio 82 del expe-diente, con el que se prueba que en la ropa incautada al acusado Diego Manuel Ramos Pérez y de la niña J. P. P. O, “SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe legal.
3) La declaración de la ciudadana Zolange Josefina García de Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.266, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuya declaración se valora junto con el contenido del informe medico legal No. 9700-084-LTC-0133 de fecha 14 de febrero de 2004, en el cual se lee: “… CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN.- Hay signos de haber sido manipulado probablemente roce por objeto extraño.-” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medicatura Forense, órgano del estado que le merece plena fe, y por los conocimientos adquiridos en virtud de su profesión y cuanto sus dichos se compa-ginan con lo descrito en el informe medico.
4) La declaración de Manuel Marcelino Mogollón Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.132, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Fis-calía del Ministerio Público, que se valora junto con el acta de inspección, que se encuentra agregada al folio siete (7) y veinticuatro (24) de la causa, en los cuales se lee: … sitio de suceso abierto, constituido por un potreo en sentido Sur, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de iluminación natural para el momento de la inspección de temperatura ambiental cálida, presenta libre acceso peatonal y animal, se halla suelo natural con abundante vegetación herbáceas y boscosas de diferentes tipos y tamaños, dicho lugar se encuentra al lado derecho de la Autopista La Ría- San Cristóbal, específicamente a un kilómetro de la salida al Distribuidor Panamericano…; y … El instrumento antes descrito (…) arma con-tundente o cortante en contra de personas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la parte anatómica comprometida… valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el acta mencionada.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Tribunal llega a la convicción de que el día 13/02/2003, la niña J. P. P. O, fue objeto de contactos, físicos de naturaleza erótica, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin su consentimiento, de parte de un adulto que la acompañaba, en la realización de las labores del campo, que la misma desarrollaba, amenazándola con un machete, en un sitio ubicado en los alrededores de la Autopista San Cristóbal La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO:
1) Con la declaración del ciudadano Rafael Pérez Montesinos, padre de la víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló: “…lo que sucedió es que ese señor que cometió eso, (…) encontré a la niña, ellos la convidaron para cortar una leña, ellos estaban en el monte cortando leña, ella me dijo que él la había violado y la metió a la fuerza, fui donde el vecino, y coloqué la denuncia, la policía llegó y lo agarró y se lo llevaron”; la cual se valora en conjunto, con la declaración rendida por la niña J. P. P. O, testigo promovido por la víctima, quien manifestó: “Estaba trabajando en la finca, nosotros cocinamos con leña, y me convidaron a cortar leña, el me metió para un sitio, yo le pegué una patada en las bolas, me quería escapar”, por no ser contradictorias en sus dichos.
2) La declaración de Rosa Medina, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se valora en conjunto con el informe legal, agregado al folio 82 del expe-diente, con el que se prueba que en la ropa incautada al acusado Diego Manuel Ramos Pérez y de la niña J. P. P. O, “SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe legal.
Con las pruebas antes señaladas, adminiculadas entre sí, queda demostrada la participación del acu-sado Diego Manuel Ramos Pérez, en el hecho ocurrido el día 13/02/04, en el cual, la niña J. P. P. O, fue obje-to de contactos, físicos de naturaleza erótica, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin su consentimiento, de parte del prenombrado ciudadano, que la acompañaba, en la realización de las labo-res del campo, que la misma desarrollaba, en un sitio ubicado alrededor de la Autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
El Ministerio Público demostró la culpabilidad del acusado, mediante:
1) Con la declaración del ciudadano Rafael Pérez Montesinos, padre de la víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló: “…lo que sucedió es que ese señor que cometió eso, (…) encon-tré a la niña, ellos la convidaron para cortar una leña, ellos estaban en el monte cortando leña, ella me dijo que él la había violado y la metió a la fuerza, fui donde el vecino, y coloqué la denuncia, la policía llegó y lo agarró y se lo llevaron”; la cual se valora en conjunto, con la declaración rendida por la niña J. P. P. O, testigo promo-vido por la víctima, quien manifestó: “Estaba trabajando en la finca, nosotros cocinamos con leña, y me convi-daron a cortar leña, el me metió para un sitio, yo le pegué una patada en las bolas, me quería escapar”, por no ser contradictorias en sus dichos.
2) La declaración de Rosa Medina, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se valora en conjunto con el informe legal, agregado al folio 82 del expe-diente, con el que se prueba que en la ropa incautada al acusado Diego Manuel Ramos Pérez y de la niña J. P. P. O, “SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe legal.
3) La declaración de la ciudadana Zolange Josefina García de Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.266, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuya declaración se valora junto con el contenido del informe medico legal No. 9700-084-LTC-0133 de fecha 14 de febrero de 2004, en el cual se lee: “… CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN.- Hay signos de haber sido manipulado probablemente roce por objeto extraño.-” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medicatura Forense, órgano del estado que le merece plena fe, y por los conocimientos adquiridos en virtud de su profesión y cuanto sus dichos se compa-ginan con lo descrito en el informe medico.
4) La declaración de Manuel Marcelino Mogollón Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.132, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Fis-calía del Ministerio Público, que se valora junto con el acta de inspección, que se encuentra agregada al folio siete (7) y veinticuatro (24) de la causa, en los cuales se lee: … sitio de suceso abierto, constituido por un potreo en sentido Sur, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de iluminación natural para el momento de la inspección de temperatura ambiental cálida, presenta libre acceso peatonal y animal, se halla suelo natural con abundante vegetación herbáceas y boscosas de diferentes tipos y tamaños, dicho lugar se encuentra al lado derecho de la Autopista La Ría- San Cristóbal, específicamente a un kilómetro de la salida al Distribuidor Panamericano…; y … El instrumento antes descrito (…) arma con-tundente o cortante en contra de personas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la parte anatómica comprometida… valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el acta mencionada.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Tribunal llega a la convicción de que el día 13/02/2003, la niña J. P. P. O, fue objeto de contactos, físicos de naturaleza erótica, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin su consentimiento, de parte del acusado Diego Manuel Ramos Pérez, en la rea-lización de las labores del campo, que la misma desarrollaba, en un sitio que se encuentra ubicado en los alrededores de la Autopista San Cristóbal-La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Ahora bien, la formula del artículo 1 del Código Penal, infiere necesariamente, que el derecho penal solo puede castigar comportamientos humanos, con lo cual, se coloca la noción de conducta como la piedra angular de toda la construcción del delito, lo que además, es producto de que se asume el principio del acto o del hecho, pues un Estado Social, solo puede concebir comportamientos con la relevancia general para ase-gurar la convivencia erigiendo la sociabilidad en la categoría llamada integrar el concepto de delito.
Al mismo tiempo, como esa forma de organización política es de derecho, democratica, participativa y pluralista, lleva al derecho penal a regular conductas externas humana, derivadas de su racionalidad, guia-das por su voluntad hacia un determinado fin, que lesione un bien jurídico tutelado por la carta política del Estado.
Por lo tanto, es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que da razón de ser al principio del acto o el hecho, y sienta las bases para la construcción de un delito, cuando de ella se desprende acto e imputación, por lo tanto, la responsabilidad o culpabilidad del sujeto, deviene de conductas típicas, anti-jurídicas causales-finales-sociales, que solo puede ser entendida como un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues se encuentra en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con las exigencias del orden jurídico, y no lo hace pudiendo hacerlo.
Este Tribunal, al realizar su deliberación, encontró probado de manera cierta, la existencia de un hecho, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, como punible en el artículo 259 en su encabezamiento, y que refiere: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años que este hecho” de manera que la conducta desplegada por el ciudadano Diego Manuel Ramos Pérez, afectó de manera cierta, un bien jurídicos protegido por la legislación especial vigente, en el que la acción desplegada por su autor, no ésta justificada, por la legis-lación positiva vigente, y que obtuvo un resultado deseado, conforme a lo planificado, por lo que la acción, debe ser considerada reprochable; y por tanto de ella debe derivar una responsabilidad de carácter penal, que justifique su punibilidad; por lo tanto, quienes aquí deciden, de manera unánime, debemos proferir, como en efecto lo hacemos, una sentencia condenatoria, en la persona de Diego Manuel Ramos Pérez, como autor responsable, del delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña J. P. P. O, y así se decide.
A continuación, y declarada la responsabilidad penal del ciudadano Diego Manuel Ramos Pérez, ya identificado, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Diego Manuel Ramos Pérez ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra es-pecie.”
De igual manera el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, esta-blece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que esta Juzgadora toma el termino inferior de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La ProtecCión del Niño y el Adolescente, de un (1) año de prisión.
La cual debe ser aumentada en una cuarta parte, conforme a las previsiones del ultimo aparte del ya trascrito artículo 259, por lo que la pena que deberá cumplir, será de Un (1) y Tres (3) meses de prision, mas la accesoria de Ley, ya así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido con escabinos, admi-nistrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, resuelve: Condenar al ciudadano DIEGO MANUEL RAMOS PÉREZ, colombiano, natural de San Marcos, Sucre República de Colombia, nacido el 26/11/1951, de 53 años de edad, indocumentado, obrero, domiciliado en el caserío Las Pipas, en la autopista la Fría, al frente de la Manga de Coleo, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado Liset Depablos Useche, De-fensor Público de Presos, quien fuera acusado por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, representada por la abogada Melida Carrillo Rivas, por el delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña J. P. P. O, a cum-plir la pena de Un (1) Año y Tres (3) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Códi-go Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano Diego Manuel Ramos Perez, ya identi-ficado, el día 10 de mayo de 2007.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 4 días del mes de marzo de 2005. Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 4 días del mes de marzo de 2005. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

AB. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ




LOS JUECES ESCABINOS,



YANETH MÁRQUEZ JOSÉ JAVIER GUILLEN CEGARRA


EL SECRETARIO,



AB. DANIEL EDUARDO MOROS