REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2.005
194° y 146°
CAUSA PENAL N° 5JU-979-04.
Visto el escrito, interpuesto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, defensora privada del justiciable, YERSON HALI VILLAMIZAR NEIRA, de fecha 04 de marzo del presente, vinculado con el inventario distinguido bajo el N° 5JU-979-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: Consta en actas del folio setenta y nueve (79) y ochenta (80), Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde el ciudadano Junior Alfonso Caballero, reconoció al ciudadano Yerson Ali Villamizar. Consta en actas de los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde los ciudadanos López Hernández Danny José y Zapata Chacón Osman Alberto, reconocieron al ciudadano Yerson Ali Villamizar. Igualmente consta en actas del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde el ciudadano Franflyn Rafael Rojas Contreras, reconoció al ciudadano Yerson Ali Villamizar.
SEGUNDO: Consta del folio ciento once (111) al ciento veintiuno (121), de las actas procesales, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Johán Pérez Bucán, Yerson Alí Villamizar y Luis Alberto Prada. 2.- Se decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Johán Pérez Bucán, Yerson Alí Villamizar y Luis Alberto Prada, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Hechos Punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados: Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Armada a la Autoridad y Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte de artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, entre otros; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Persecutoria o Quasi-Flagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 07-09-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 09-09-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a seis meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, por cuanto la pena sería, si llegase ser culpable, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Persecutoria o Quasi-Flagrancia; aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial; además, la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el homicidio intencional simple en grado de tentativa es un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es el de la Vida y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004), al ciudadano YERSON HALI VILLAMIZAR NEIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.575, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Madre Juana, calle 2, Casa N° 0-58, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte de artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, entre otros; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N° 5JU-979-04.
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