REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO.
San Cristóbal 31 de marzo de 2005
193º y 146º
Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-410/2001, seguida contra el ciudadano Luís Antonio Zambrano, venezolano, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 18/11/1965, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.685, domiciliado en el Pasaje 3, Barrio Las Margaritas casa No. 8, San Cristóbal Estado Táchira, defendido en este proceso por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Público Penal Séptimo del Estado Táchira, quien fuera acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la misma, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana, y para decidir observa:
I
Los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, consistieron, en la incautación por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de una sustancia con apariencia de estupefaciente, la cual, tenía en su poder, el ciudadano Luís Antonio Zambrano, ya identificado.
Primero: Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida en la carrera 2 con calle 5 bis, frente a la Licorería El Sol, sector Plaza Venezuela, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, visualizaron a un ciudadano quien se tornó nervioso ante su presencia, y emprendió veloz carrera, para huir del sitio donde se encontraba, razón por la cual, se vieron en la necesidad de utilizar su arma de reglamento (escopeta) impactándolo en su humanidad, procediendo a realizar un registro personal, encontrando en el pantalón tipo bermuda, de color marrón oscuro, que vestía para el momento, en el bolsillo izquierdo delantero, una cajetilla de cigarros pequeña, marca Belmot, ajustada con una liga fina de color amarillo, que contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionados con material plástico de color negro amarrados con hilo blanco y cinco envoltorios elaborados con material plástico de color azul claro, amarrados con hilo de color blanco, que contenían en su interior un polvo, que parecía droga.
Por este hecho fue imputado el ciudadano Luís Antonio Zambrano, ya identificado, a quien el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le calificó como flagrante su detención, le privó preventivamente de libertad y acordó la prosecución de la presente causa, por vía del procedimiento abreviado, remitiendo la causa a los Juzgados de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y le correspondió conocer a este Tribunal, conforme a las reglas de distribución de causas, vigentes en el Circuito.
Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero de 2002, en la cual señaló que los agentes Melecio Parra Rosales y José Gregorio Romero Contreras, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha23 de noviembre de 2001, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), en el Sector Plaza Venezuela, carrera 2 con calle 5 bis, San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a la detención del ciudadano Luís Antonio Zambrano, quien intentó huir del sitio donde se encontraba, por lo que le dispararon con su arma de reglamento, y una vez asegurado, encontraron en su poder una caja pequeña de cigarros, que llevaba dentro de si (10) envoltorios confeccionados con material plástico de color negro amarrados con hilo blanco y cinco envoltorios elaborados con material plástico de color azul claro, amarrados con hilo de color blanco, que contenían en su interior un polvo, que parecía droga.
SEGUNDO: Promovió la Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) El informe pericial No. 9700-134-LTC-5137 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por la Farmaceuta Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio de Criminalistica y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira; 2) Oficio No. 9700-061-DTP.26117 de fecha 06/02/2002, que contiene los registros policiales del imputado; 3) Acta de inspección ocular No. 6452 de fecha 12/12/01, suscrita por los funcionarios policiales Félix Valero y Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Melecio Parra Rosales y Romero Contreras José Gregorio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaración de la farmaceuta Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Crminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado la experticia química sobre la sustancia incautada.
Este Tribunal, sustituyó la medida privativa de libertad que fue decretada contra el ciudadano Luís Antonio Zambrano, ya identificado, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación Fiscal, explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalado.
Por su parte la defensa alegó que su defendido nunca le fue encontrado las sustancias a que hace referencia el Ministerio Público, y que por el contrario, fue objeto de abuso policial, que se le disparó con un arma de fuego, sin que mediara causa de justificación alguna, y que el mismo ha sido consumidor de drogas desde hace mucho tiempo. Promovió como testigos del hecho, a los ciudadanos Olinto Mora Roa y Francisco José García Escalante, así como un examen psiquiátrico forense realizado por la Doctora Betty Lorena Novoa, y solicitó que este Tribunal absuelva a su defendido.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal admitió la acusación presentada contra el imputado, en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sin embargo, solo admitió las pruebas testimoniales, periciales y la documental referida a los registros policiales del imputado, ofrecidas por el Ministerio Público, declarando inadmisible los escritos que contienen los resultados de las experticias químicas, por considerar que no reúnen los requisitos exigidos para ser considerados como documentales, tal como lo señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, en cuanto a las testimoniales, y procedió a declarar inadmisible el resultado del informe psiquiátrico forense, por idéntico razonamiento esgrimido para declara inadmisibles las documentales presentadas por el Ministerio Público, supra esgrimido, y ordenó la comparecencia de la Psiquiatra Betty Lorena Novoa.
Seguidamente, se procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: “Me encontraba el 27 de noviembre en la licorería el Sol, y apareció un funcionario solo el sargento no estaba y tenía una escopeta y me dijo que me pegara en la pared, le dije que no lo iba hacer, al agacharme para tomar la botella, y me disparó en la espalda, y en ese momento se me montó sobre la herida me esculcaron y me quitó la ropa, al llegar donde estaba el sargento me hicieron una ficha.”.
Seguidamente este Juzgador procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Declaró en primer termino, José Gregorio Romero Contreras, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.774, quien fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público, y quien previa juramentación, expuso: “Nos encontrábamos el día 23-11-01 efectuando patrullaje con el Sargento Melecio Parra y Jhonny Galviz, en el sector de las Margaritas, por donde esta la licorería el Sol, vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al vernos salió corriendo, y le hice un disparo que le dio en la espalda, y ahí lo detuvimos, al hacerle el cacheo encontramos una caja de cigarros que tenía varios envoltorios de presunta droga, lo llevamos al puesto policial y llegó un señor que dijo que él lo había robado de ciento sesenta mil bolívares y luego lo llevamos al hospital y al comando”.
Acto seguido declaró el funcionario Melecio Parra Rosales, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.664.189, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público, y quien previa juramentación, expuso: “El día 23 de noviembre me encontraba realizando un patrullaje en las Margaritas, en compañía de José Romero, llegamos a la licorería el Sol, el cual se encontraba en situación extraña, al que intervenimos y al realizar el cacheo el ciudadano corrió, por lo que mi compañero le efectuó un disparo, y lo capturamos al realizarle el cacheo, encontramos varios envoltorios con presunta droga, era un total de quince envoltorios, lo llevamos para el puesto policial de Las Margaritas, donde se hizo presente otro ciudadanos que dijo que el detenido lo había robado quitándole cien mil bolívares, y llevamos al detenido al comando”.
A continuación declaró el ciudadano Francisco José García Escalante, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.490.029, testigo promovido por la Defensa, quien previa juramentación, manifestó: “Yo tengo una licorería escuchamos un tiro, volteamos y vimos al policía que le quitó el short, pero no le consiguió nada, yo si hubiese visto que el señor tenía droga, no vengo a declarar, pero como no le quitaron nada yo no voy a permitir que se le perjudique”
Declaró el experto Bexi Josefina Pineda Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.640.055, funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, promovido por la Fiscalía, quien previa juramentación, manifestó que realizó una experticia química a una muestra recibida, donde habían varios envoltorios, que contenían una sustancia, la cual arrojó positivo para cocaína con 27% de pureza, con un peso neto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos.
A continuación declaró el funcionario Héctor Gamez Carrero, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía, quien previa juramentación, manifestó Realicé una inspección en un sitio abierto y de acceso al público”.
Seguidamente, declaró el funcionario Várelo Moncada Félix Ramón, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.129, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía, quien previa juramentación, manifestó “Estaba de guardia en la Brigada contra Drogas y recibí unas actuaciones de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedí a realizar la investigación, me trasladé al sitio del suceso y se realizó una inspección, tratamos de ubicar testigos, pero no fue posible, así mismo, nos trasladamos a la dirección suministrada por un testigo que había sido asaltado, pero no lo ubicamos porque no vivía en esa dirección”.
Seguidamente, declaró el ciudadano Olinto Mora Roa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.190.034, testigo promovido por la Defensa, quien luego de juramentarse, expuso: “Una noche hace cuatro años, estábamos como a las 7:30 de la noche, el señor pasó y pidió una cerveza y se paró a fuera en la acera, llegó un policía que lo encañonó, y el señor le dijo que qué le pasaba, y cuando el señor se bajó a buscar la cerveza, el policía le disparó a quema ropa, el policía lo requisó y se lo llevó”.
Seguidamente, declaró la experto Betty Lorena Novoa Delgado, venezolano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.682.591, testigo promovido por la Fiscalía, y previo juramento, expuso: “Realicé una experticia de carácter psiquiátrico al ciudadano Luís Zambrano, en la que determiné que es consumidor de drogas”.
Concluido el debate las parte formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, quien detentaba la sustancia que resulto ser cocaína base, con un 27% de pureza, y por lo tanto, debe ser condenado.
Seguidamente, la Defensa señaló que su defendido es inocente y que los agentes policiales, en sus declaraciones incurrieron en contradicciones y que su defendido fue objeto de abuso policial, por lo tanto, solicitó una sentencia absolutoria.
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:
III
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no se encuentra plenamente demostrado.
En efecto el Ministerio Público, pretendió demostrar con los siguientes elementos:
1) Con la declaración de los ciudadanos José Gregorio Romero Contreras y Melecio Parra Rosales, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuyos testimonios deben ser desechados, por cuanto, fueron contradictorios entre si, pues al ser repreguntado Melecio Parra Rosales, por la defensa, sobre si había acompañado a José Gregorio Romero Contreras al momento de la detención, este manifestó que no, que lo había esperado como a sesenta metros, que aquél lo había visto como a una cuadra; que no se encontraba allí cuando lo detuvo y que su compañero le llevó al acusado luego de capturarlo; habiendo manifestado José Gregorio Romero Contreras, que en todo momento estuvo acompañado de Melecio Parra, de lo que surge una verdadera contradicción en sus declaraciones, y por lo tanto, quien decide, no puede darle veracidad al testimonio rendido por los agentes, y así se decide.
2) Respecto de la declaración rendida por la ciudadana Bexi Josefina Pineda Ramírez, este Juzgador la aprecia, por cuanto, ha sido producida por un funcionario con capacidad técnica y con conocimientos científicos para ello, además de estar adscrita a un órgano del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que solo prueba que la sustancia puesta a su conocimiento, es cocaína base, con una concentración de 28,15% y un peso bruto de Cuatro Gramos con Cien Miligramos, pero que no puede probar quien poseía dicha sustancia, y así se decide.
3) Las declaraciones de los funcionarios Héctor Gamez Carrero y Várelo Moncada Félix Ramón, testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público solo prueban la existencia de un sitio donde ocurrió un hecho, que el mismo esta expuesto al publico, por ser una vía de comunicación, la cual tiene buenas condiciones de visibilidad, actuaciones que le merecen plena fe a este Juzgador, por cuanto, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y fueron quienes intervinieron para levantar las mismas, pero que nada aportan sobre la detención del acusado y de la posible tenencia de la sustancia que resultó ser estupefaciente, y así se decide.
4) Las declaraciones de los ciudadanos Francisco José García Escalante y Olinto Mora Roa,, promovidos por la Defensa, quienes son contestes al declarar que Luís Antonio Zambrano, resultó lesionado por un disparo que le produjo el funcionario que lo aprehendió, y que al mismo, no le fue encontrado ningún objeto en sus ropas, que este se encontraba tomando cervezas en la licorería El Sol, que nunca corrió del sitio donde se encontraba, declaraciones que le merecen plena fe por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada uno de ellos y fueron testigos presénciales de los hechos debatidos en la audiencia, y así se decide.
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina penal la acción en los delitos aparece en las descripciones típicas representada por un verbo rector que funge como núcleo del tipo. El núcleo de acuerdo con Sosa Chacín “... lo forma el verbo principal que le da el carácter particular a cada delito, y, en forma general lo diferencia”. (SOSA CHACIN, Jorge (1959). La Tipicidad. U. C. V.; 70).
Ante el vocablo utilizado por parte del legislador, en relación al término utilizado para describir la acción delictiva, debe plantearse una interrogante que permita abordar los aspectos fundamentales del problema, de la siguiente manera: el término “posea”, utilizado para la construcción de la figura típica de la vigente Ley, ¿qué significado abarca?
La respuesta que exige esta interrogante requiere un análisis del aspecto lexicológico del término, que permita conocer el verdadero significado del mismo. En tal sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “poseer” significa “...Tener uno en su poder una cosa”. De lo anterior se deduce que lexicológicamente el verbo poseer significa tener.
Debe agregarse que el vocablo utilizado en la Ley vigente, cuyo significado es “tener” se encuentra lejos de lograr una solución el grave problema que presenta esta figura delictiva, toda vez que no implica una conducta sino que por el contrario hace referencia a un estado o a un hecho. Si se admite que el verbo rector refiere la conducta que despliega el agente, y que dicha conducta debe necesariamente consistir en una acción u omisión penalmente relevante, nos encontramos frente a un tipo penal de particulares características, cuyo núcleo no expresa una actividad que debe desplegar el sujeto para cometer el delito en cuestión, sino que por el contrario, hace referencia de manera indicativa a un “estado”.
Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público pretendió demostrar, que existió un delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES, pero no logró probar, que efectivamente, dicho punible se hubiere producido en la realidad, pues no se pudo probar que el acusado Luís Antonio Zambrano, tuviera en su poder la sustancia que efectivamente resultó ser estupefaciente, razón por la cual, este juzgador debe declarar que la presente decisión debe ser absolutoria, y así se decide.
Sin embargo, la experto Betty Lorena Novoa, señaló en esta audiencia que el acusado era un consumidor de drogas, razón por la cual, este operador de justicia, ordena la aplicación de una medida de seguridad, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en libertad vigilada o seguimiento, con la que se recomienda al consumidor ocasional, a los especialistas del CEPAO, para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses, por el término que aquellos consideren necesario.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
Primero: Se declara inculpable al ciudadano Luís Antonio Zambrano, venezolano, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 18/11/1965, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.685, domiciliado en el Pasaje 3, Barrio Las Margaritas casa No. 8, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo absuelve del mismo.
Segundo: Se exonera al ciudadano Luís Antonio Zambrano, ya identificado, del pago de las costas del proceso.
Tercero: Se impone al ciudadano Luís Antonio Zambrano, ya identificado, la medida de seguridad prevista en el artículo 76 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forense
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 31 días del mes de marzo de 2005.
AB. JESÚS ALBERTO BERRO VELASQUEZ
EL JUEZ
Refrendado,
AB. DANIEL EDUARDO MOROS
EL SECRETARIO.
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