REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2005
194° Y 146°

CAUSA PENAL N° 5JM-90-00.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en la que aparece como imputada la ciudadana NOVOA ACEVEDO KARIN JEANET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.626, nacida en fecha 05/10/1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Entrada a Pata de Gallina, Vía El Tope, carretera Rubio, Casa N° 43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 y artículo 468 en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de NANCY MARGARITA RAMÍREZ ROJAS; TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA; MENDOZA MONTOYA BRILLLET Y MEJIAS VILLAMIZAR JORGE LUIS; este Tribunal observa:

PRIMERO:
Descripción de los Hechos:

La presente causa se inicio el día 29/09/1999, cuando se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.769, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que le había entregado cien (100) Kinos a 1.200 bolívares cada uno, cien (100) Chances a 1.500 bolívares cada uno, ciento treinta (130) Lotos Fortunas a 1.000 bolívares cada uno, cien (100) Lotoquiz a 1.000 bolívares cada uno, y cincuenta (50) Triples Gordos a 1.500 bolívares cada uno; para un total global de quinientos setenta y cinco mil bolívares (575.000 Bs), igualmente le debía la cantidad de ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000 Bs.) para un total general de setecientos dieciocho mil bolívares (718.000 Bs), lo cual consta según copias fotostáticas de los comprobantes de Entregas de Loterías N° 0452, de fecha 19/09/99, por la suma de trescientos noventa mil bolívares (390.000 Bs) y 0457, de fecha 22/09/99, por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs), y Letra Única de Cambio de fecha 19/09/99, a nombre de la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, por la suma de quinientos noventa mil bolívares (590.000 Bs). El día 02/11/1999, se presentó ante el Despacho del Ministerio Público, la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.124.467, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que la misma le había robado un material de Lotería: Kinos, Super-Cuatro, Dobles-Tres, Ligadito, Juegos de las Mises y unos Premios Falsos, por el monto de novecientos catorce mil bolívares (914.000 Bs.). El día 02/11/1999, se presente ante el Despacho del Ministerio Público, la ciudadana MENDOZA MONTOYA BRILLLET GUADALUPE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.377, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que le había dado un material de Kino y Doble Tres, por un montón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), teniendo como testigos a los ciudadanos Juan Carlos Velásquez Soto y Carmen Cecilia Ramírez. El día 02/11/1999, se presentó ante el Despacho del Ministerio Público, el ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.724, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que le había dado trescientos mil bolívares (300.000 Bs), para que le trajera material nuevo de Lotería, teniendo como testigo a la ciudadana Veis Dorley Mejias Villamizar, y hasta la presente fecha no le ha dado nada. De lo anteriormente descrito, se evidencia la acreditación y existencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO:
Fundamentos de Imputación:

Se desprende de actas, lo siguiente: 1.- Copias de los Comprobantes de Entrega de Loterías N° 0452 y 0457 de fechas 19/09/99 y 22/09/99, respectivamente, a nombre de la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO. 2.- Copia de la Letra Única de cambio, de fecha 19/09/99, a nombre de la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO. 3.- Testimonio de la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ ROJAS. 4.- Testimonio de la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA. 5.- Testimonio de la ciudadana MENDOZA MONTOYA BRILLLET. 6.- Testimonio del ciudadano MEJIAS VILLAMIZAR JORGE LUIS. 7.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SOTO. 8.- Testimonio de la ciudadana CARMEN DORLEY MEJIAS VILLAMIZAR. 9.- Testimonio de la ciudadana EVIS DORLEY MEJIAS VILLAMIZAR. De lo anteriormente narrado, se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, de actas se evidencia que la imputada KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día 07/05/2001, tal y como se desprende del folio ciento veintidós (122). Consta en el folio ciento veintinueve (129), auto mediante el cual se establece que la imputada KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, no se presentó para la celebración del Juicio Oral y Público del día 08/09/2003. Consta en el folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto, resulta de boleta de citación a nombre de la prenombrada imputada, mediante la cual se desprende que la misma se fue hace cuatro meses y no se sabe su paradero. Igualmente consta en actas en el folio ciento cuarenta y uno (141) y su vuelto, boleta de citación, en donde se establece que fue imposible practicar la citación y que vecinos del sector no la conocen. Consta también en actas en el folio ciento cincuenta y uno (151) y su vuelto, boleta de citación, en done se establece que la imputada se mudó. Es por lo que se evidencia que la imputada ha evadido el proceso, sustrayéndose del mismo, es por lo que se hace procedente decretar Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NOVOA ACEVEDO KARIN JEANET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.626, nacida en fecha 05/10/1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Entrada a Pata de Gallina, Vía El Tope, carretera Rubio, Casa N° 43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 y artículo 468 en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de NANCY MARGARITA RAMÍREZ ROJAS; TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA; MENDOZA MONTOYA BRILLLET Y MEJIAS VILLAMIZAR JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NOVOA ACEVEDO KARIN JEANET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.626, nacida en fecha 05/10/1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Entrada a Pata de Gallina, Vía El Tope, carretera Rubio, Casa N° 43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 y artículo 468 en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de NANCY MARGARITA RAMÍREZ ROJAS; TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA; MENDOZA MONTOYA BRILLLET Y MEJIAS VILLAMIZAR JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes capturas.




EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ





EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ































CAUSA PENAL N° 5JM-90-00.