REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2005
194° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, imputado en la Causa Penal N° 5JU-642-02, según nomenclatura llevada por este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CASTRO MORA VÍCTOR, asistido por el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131, el cual solicita se le extienda el lapso de presentaciones y se le conceda permiso para viajar a la Ciudad de Valencia; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decidió: 1.- Se desestimó la solicitud de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Roa Moreno, en virtud de que no se encentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte ejusdem. 2.- Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Víctor Manuel Roa Moreno, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), el Representante del Ministerio Público, consigna la respectiva Acusación (Acto Conclusivo).
TERCERO: En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar y resolvió: 1.- Admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor Manuel Roa Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2 ejusdem. 2.- Admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y adheridas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor Manuel Roa Moreno, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, revisa la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano Víctor Manuel Roa Moreno y declara con lugar la petición hecha por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, Defensor Privado, y en consecuencia, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 8° y 9°, en relación con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Fredesvinda del Rosario, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.394. 2.- Prohibición de salir del País y presentarse por ante este Tribunal una (01) vez al mes. 3.- Presentación de Caución Personal mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsables domiciliados en el Territorio Nacional, quines se obligan a: Que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante este tribunal cuando se le requiera; satisfacer los gastos de captura hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; pagar por vía de multa el equivalente en bolívares cada uno a treinta (30) Unidades Tributarias. Se libró Boleta de Excarcelación N° 5J-193/2004.
Ahora bien, visto que consta en actas procesales, oficio N° 0081/05 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero del presente año, del cual se evidencia que el imputado VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, SÍ ha cumplido con las presentaciones que le fueren impuestas una (01) vez al mes; en virtud de haberse corroborado por parte del Tribunal, el estricto cumplimiento de la obligación impuesta por este Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud efectuada por el imputado VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, y acuerda extender las presentaciones, a una (01) vez cada dos (02) meses, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el justiciable VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, y acuerda AMPLIAR el lapso de presentaciones a una (01) vez cada dos (02) meses, al imputado VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.520, nacido en fecha 19-12-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1, carrera 8, casa S/N, Queniquea, Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.




ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO