LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
El CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO.
San Cristóbal 22 de marzo de 2005
193º y 146º
Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado JESÙS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-1031/2005, seguida contra el ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.630, nacido en fecha 10/11/1976, de 27 años de edad, Agente Policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda Calle Principal, casa No. 0-38, sector Rómulo Gallegos, San Cristóbal Estado Táchira, defendido en este proceso por la abogada Carmen Yudila García Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.78.106, quien fuera acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada Marelvis Mejias Molina, por los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, en concordancia, con el primera aparte del artículo 176 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.600, domiciliado en la Vía A Rubio, Kilómetro 4, sector Pata de Gallina, Estado Táchira, y para decidir observa:
I
Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en la detención y maltratos sufridos por el ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, ya identificado, por parte de un funcionario policial, sin motivo alguno y obviando las formalidades prescritas en la ley para ello.
Primero: Los hechos consistieron en la detención sufrida por el ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, ya identificado, por parte de un funcionario policial, el día 19 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, en la Quinta Avenida de esta ciudad, específicamente, a la altura de la parada de vehículos de trasporte público, que se encuentra frente al Fondo de Comercio denominado “La Estrella”, siendo agredido por su aprehensor, con el bastón de mando en el hombro derecho, muslo derecho e izquierdo, ocasionándole una contusión equimotica, que necesito de cinco días de asistencia médica, esposándolo y con su arma de reglamento a la altura de la sien izquierda, amenazándolo con quitarle la vida, hasta la esquina donde funciona el fondo de comercio “Tiendas Rex”, para seguir golpeándolo con su bastón de mando, para luego trasladarlo a las inmediaciones del Centro Cívico de San Cristóbal, para que luego de trascurrido cierto tiempo, dejarlo en libertad.
Por este hecho fue imputado el ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, ya identificado, quien designó como su defensor definitivo a la abogada Carmen Yudila García Useche, ya identificada.
Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Segundo: Junto con el libelo acusatorio, la prenombrada Fiscal, las siguientes pruebas:
A) PRUEBAS DE EXPERTOS: 1) La declaración del medico forense Miguel Antonio Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, quien valoró los maltratos sufridos por la víctima.
B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Chaparro Villamizar Marisela, Arias Ana Josefa, Guerrero Cordero Antero, Xiomara Guerrero y Margarita Jaimes.
C) PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicitó incorporar por su lectura: 1) Oficio No. 9700-164-007113 de fecha 23 de diciembre de 2002, informe medico forense suscrito por el médico Miguel Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Táchira y 2) Copia certificada del nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante.
Tercero: Citado la Fiscal del Ministerio Público abogada Marelvis Mejia Molina, la Defensora abogada Carmen Yudila García Useche y el imputado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, previamente identificados, por e Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 10/01/05, oportunidad en la cual, la abogada Carmen Yudila García Useche, habiéndolo hecho en el termino señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de debatir la acusación en juicio, y promovió las siguientes pruebas:
A) TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigo de las ciudadanas: 1) Chaparro Villamizar Maricela, Arias Ana Josefa y Betty Carolina Díaz Villamizar, quienes son testigos presénciales de los hechos.
B) DOCUMENTALES: Promovió para ser incorporados por su lectura: 1) Copia simple de los artículos 2, 93 y siguientes de la Ley de Seguridad y Orden Público; 2) Copia Certificada de la Orden de Servicio del día 19 de diciembre de 2002; y 3) Copia certificada del record de conducta del imputado.
El Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado Gerson Alexander Niño, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el acusado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidas por ésta.
De igual manera, admitió la totalidad de los medios probatorios presentados, por la abogada Carmen Yudila García, ya identificada, con el carácter de defensora del acusado.
Se remitió la presente causa a los Juzgados de Primera Instancias Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y correspondió a este Juzgado conocer de la misma, conforme a las reglas de distribución de causas.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio inicio a la audiencia oral y pública, y la representación fiscal, explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalados.
Por su parte la defensa procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Vindicta Pública, señalando que su defendido actuó ajustado a la Ley, y que nunca privó de su libertad al ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: “El 19 de diciembre un jueves, me encontraba en la quinta avenida montando servicio de patrullaje, me encontraba frente a la Zapatería Buen Pie, y subía un ciudadano corriendo e interceptó a otro, yo salí corriendo e intervine, el señor me dijo que lo habían robado, tomé al ciudadano del brazo y crucé la calle, luego le realicé al muchacho un registro personal, le dije al ciudadano que fuera a buscar la batería, luego pasó un señor de un camión y preguntó por él, yo le dije que circulara porque estaba obstaculizando el tráfico, luego llegó el señor de la batería y me dijo que iba a poner la denuncia, nos dirigimos al Centro Cívico, y luego le dije que debía dejar la batería y entonces el me dijo que no, me dio las gracias y se fue, yo aconsejé al muchacho y le dije que se fuera, yo no lo detuve, porque solo estábamos en el Centro Cívico, yo nunca le pegué porque estoy conciente que eso no se debe hacer, porque puedo perder el trabajo o me pueden meter preso, yo en ningún momento saqué el arma, porque yo se que es delito, tanto en el Tribunal como en el Consejo Disciplinario, no se porque me acusan de eso, yo no lo privé de libertad, ni siquiera lo monté en una unidad, solo estuvo preventivo, para hacer la averiguación.”
Seguidamente este Juzgador, conforme a las previsiones del artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender la audiencia, ante la incomparecencia de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público del Estado y la Defensa, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 336 eiusdem, procedió a fijas las 2:00 de la tarde del día 23 de febrero de 2005, para que tuviera lugar su reanudación, y ordenó citar a los testigos ofrecidos por las partes para tal fecha.
Siendo el día y la hora acordada por el Tribunal, y presentes las partes, previa verificación del Secretario de Sala, este operador de justicia, procedió a reanudar la audiencia suspendida, y conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Por cuanto, el Secretario advirtió que no se había hecho presente el experto promovido por la Fiscalía, el Tribunal, procedió conforme a lo señalado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alteró el orden de recepción de pruebas, ordenando evacuar en primer termino, las testimoniales ofrecidas.
Declaró en primer termino, el ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.875.600, testigo víctima, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien previa juramentación, manifestó: “Yo me encuentro aquí procediendo una demanda en contra del señor policía, que desde el 19 de diciembre de 2002, a las 4:30 de la tarde bajaba de mi casa de habitación hacia el centro de la ciudad de San Cristóbal, en la quinta avenida, eso fue por los días del paro petrolero, se montó un señor que esta en la distribuidora de electro domésticos Moreno, más debajo del cine de la quinta avenida, y preguntó que quien había visto a unos señores que le habían robado la batería, la buseta paró y me bajé para que la gente que estaba allí, cuando voy subiendo vi a un señor que no llevaba bolso alguno, me asomé y le dije eso es lo que busca, y él me dijo vamos a ver y revisó, y me dio las gracias, él me iba a dar tres mil bolívares, la buseta siguió, cuando la buseta paró me bajé, y cuando iba para el centro cívico, pasaron dos funcionarios y uno con el rolo me pegó, y el señor sacó un revolver y me lo puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar si me movía, me llevaron más arriba y me esculcaron todo, yo llevaba una lista de ingredientes para una torta y una medicina, me sacó una plata que tenía en el bolsillo y se la metió en el bolsillo, me pegó con la mano cerrada, y me pegó sin dejarme hablar, me dijo que quien estaba conmigo y robó al señor, luego me esposó y se fue, regresó y me preguntó que si iba decir la verdad me metía un tiro y le dijo a un señor que buscara la batería, luego el le preguntó que si yo lo había robado, el me llevó para el Centro cívico y me dijo que me mandaba para Santa Ana, le pedí la plata, y me la devolvió, la lista me la rompió por la mitad, me subió para el Centro Cívico, luego me soltaron una mano y me dijo que si me soltaba y corría me metía el tiro, muchas personas de la comunidad lo vieron a él, el señor Antero Guerrero lo vio, y me preguntó que por qué me agredía y le dijo que se fuera porque si no le metía un tiro, esperamos que llegara la patrulla, pero esa no llegó, el señor de la batería y le dijo que me dejara tranquilo que yo no era el que lo había robado, y me dejaron ir, pero antes me dijo que no me metiera en nada, me dijo que como era menor, yo le vi el porta nombre y le vi el nombre, le pregunté al señor donde trabajaba, y cuando me soltó me dijo que si corría me metía un tiro, no me dejó hablar con nadie, porque les decían que no eran fiscales ni abogados, al venir dos muchachos que yo los conocía y el policía los soltó rápido y a mi fue el que más me agredió, me trataba mal, que porque tenía que hacer eso, que no me metiera en lo que no me importaba, mis hermanas me buscaron por varios sitios“.
A continuación declaró la ciudadana Jaimes Margarita, colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-359.987, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación, expuso: “Yo pasaba por la Quinta Avenida y vi en la esquina y vi que un agente le pegó a alguien”.
Declaró la ciudadana Xiomara Reyes, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.223.580, promovida por la Fiscalía, quien previa juramentación, señaló: Yo vi ese día que Eduardo venía para el Centro y escuché que un señor dijo que le había robado una batería el policía lo lanzó al piso, es todo”.
A continuación declaró la ciudadana Ana Josefa Arias, colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía 60.316.519, testigo promovida por la Defensa, quien previa juramentación, expuso: “Yo vendo morcillas en la heladería Bambi, resulta que el problema fue en la tarde, cuando eso existía la Estrella, fui a comprar las servilletas, el señor y otro agente lo tenía agarrado, el se dirigía hasta el comando, pero no vi que le pegara, el lo tenía esposado y no vi más problemas”
Declaró el ciudadano Antero Guerrero Antero, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.554.383, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien juramentado expuso: “Eran como las cuatro y media de la tarde, yo iba pasando con mi vehículo, vi a los agentes que tenían al muchachito agarrado, les dije que lo dejaran tranquilo y que me lo dieran, lo estaban atosigando”
Se suspendió la audiencia por cuanto el experto promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y la testigo promovida por la Defensa no se hicieron presentes, razón por la cual, este juzgador, suspendió la audiencia para el día 7 de marzo de 2005, a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos, haciendo uso de la fuerza pública.
Siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público, en la presente causa, se continuó con la recepción de pruebas, y se procedió a oír el testimonio de la ciudadana Marisela Chaparro Villamizar, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.875.600, testigo promovida por la Defensa, quien juramentada expuso: “Vi una aglomeración de gente y vi que el señor tenía al muchacho por el brazo, no vi más nada”.
Acto seguido, el Secretario anunció que no existían más testigos en la Sala, y se prescindió del testimonio del médico forense Miguel Antonio Pinto Alvarado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron incorporados por su lectura las documentales relacionadas con el examen medico forense y acta de designación y toma de posesión del cargo del ciudadano acusado, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y de los artículos 2, 93 y siguientes de la Ley de Seguridad y Orden Público, orden de servicio del día 19 de diciembre del 2002 y record de conducta del acusado.
Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fiscal, señalando que se demostró durante el debate la culpabilidad del acusado, por los medios probatorios presentados por la Fiscalía, y solicitó una sentencia condenatoria.
La defensa señaló que la inocencia de su defendido no fue vulnerada por la Fiscalía del Ministerio Público, que él actuó como funcionario de orden público, y que no puede ser castigado por cumplir con sus funciones. Solicitó una sentencia absolutoria
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:
Con la declaración de los ciudadanos Luís Eduardo Bautista Berbesi, Jaimes Margarita, Xiomara Reyes, Ana Josefa Arias y Antero Guerrero Antero quienes se valoran en conjunto, por ser testigos presénciales del hecho, que le merecen plena fe, a quien decide, por cuanto, son contestes en afirmar que vieron al ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, detener al ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, esposarlo y trasladarlo a un comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ubicado en el Centro Cívico de esta ciudad.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción que el día 19 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, en la Quinta Avenida de esta ciudad, específicamente, a la altura de la parada de vehículos de trasporte público, que se encuentra frente al Fondo de Comercio denominado “La Estrella”, fue detenido el ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, por el agente policial Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, esposándolo y trasladándolo hasta la esquina donde funciona el fondo de comercio “Tiendas Rex”, para luego conducirlo a las inmediaciones del Centro Cívico de San Cristóbal, dejándolo luego de trascurrido cierto tiempo en libertad
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
1) Las declaraciones de los funcionarios Luís Eduardo Bautista Berbesi, Jaimes Margarita, Xiomara Reyes, Ana Josefa Arias y Antero Guerrero Antero, testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, con la que se prueba que el acusado fue la persona que detuvo al ciudadano Yoryi Apostly Meléndez Escalante, declaraciones estas que se valoran en conjunto, por no ser contradictorias entre si, y que le merecen plena fe.
2) El acta de designación y toma de posesión del cargo del ciudadano acusado, conforme a la cual, el 01/08/01 el mismo fue designado como agente policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y que en la misma fecha, tomó juramento como tal, copia certificada que el merece fe al Tribunal, por cuanto, la misma fue expedida por la autoridad competente para ello.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, fue la persona que detuvo, esposó y luego dejó en libertad al ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, el día 19 de diciembre de 2002, siendo este un funcionario público.
Dispone el artículo 177 del Código Penal: “.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años”.
Ahora bien, la libertad es la facultad de hacer u omitir, o de exigir una acción u omisión, dentro de ciertas pautas, racionales y justas, impuestas por la convivencia humana.
Para que puedan coexistir los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la sociedad, tales facultades han de estar limitadas y ordenadas. La libertad ilimitada no se llama libertad, recibe el nombre de libertinaje, que es la negación de la genuina libertad.
La libertad del hombre, que es el principio y la base de su responsabilidad, no es ilimitada; no puede serlo. Tiene unas barreras morales y sociales que no pueden sobrepasar sin que peligre la misma sociedad.
El Derecho subjetivo es el poder reconocido a favor de la persona para actuar dentro de los límites marcados por la Ley. Ser titular de un derecho subjetivo significa poseer un poder de actuación protegido por la ley, por tanto, es la ley la que establece y configura los derechos subjetivos. Dicho de otro modo, cuando una persona ostenta un derecho subjetivo es porque la ley ha querido concederle un determinado ámbito de acción, pero al hacerlo, no desconoce otros intereses de los cuales son portadores otros miembros de la sociedad.
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los venezolanos, somos iguales ante la ley, esta igualdad en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, como el nuestro, esta referido a la dignidad que cada uno de nosotros posee por el solo hecho de estar en estas tierras.
Esta noción despierta otra, referida al Estado de Derecho, que limita el poder del Estado, para perseguir y castigar a quienes son perseguidos penalmente, y ordena la sujeción de todos quienes forman parte del aparato de persecución del Estado, al ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, no existe un poder absoluto de quienes lo integran.
En consecuencia, como garantía del proceso penal, se encuentra la limitación establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, nadie puede ser detenido sin previa orden judicial, a menos que el mismo, sea sorprendido en flagrante delito; así la Ley, reflejada en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollan una serie de disposiciones relativas a definir, tramitar y decidir, todas las circunstancias relativas a la detención flagrante de un individuo; de igual manera, los requisitos que se deben observar para asegurar los derechos del detenido, con miras a garantizar efectivamente los derechos a los que tiene como ser humano.
En el curso del presente juicio, ha quedado demostrado fehacientemente, que agente policial, obrando en el ejercicio genérico de sus funciones, se excedió en el caso concreto, de la detención del ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, omitiendo levantar la respectiva acta policial, para explicar el motivo de su detención, afectando su dignidad como individuo, al ser esposado en la vía pública, y sin dar aviso al Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjo la detención del mismo, limitándose a trasladar al referido ciudadano de un lugar a otro, sin más explicación, para luego dejarlo en libertad, razón por la cual, la sentencia que debe emitir este Juzgador ha de ser condenatoria, y así se decide.
Respecto del ilícito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Juzgador encuentra, que se dio lectura al informe medico forense signado con el No. 9700-164-007113 de fecha 23 de diciembre de 2002, en el cual, se lee que al ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, ya identificado, se le diagnosticaron contusiones equimoticas en el hombro derecho, muslo derecho e izquierdo, que ameritaron cinco días de curación e igual impedimento. Sin embargo, quien decide, no puede valorar dicho informe medico, por cuanto, el medico que lo suscribe no hizo acto de presencia en la audiencia, no obstante haber sido citado en tres oportunidades para ello, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, de conformidad con lo señalado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se debe dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, y así se decide.
Por ultimo, el testimonio de la ciudadana Marisela Chaparro Villamizar, promovida por la Defensa, y las documentales también promovidas por ésta, este Tribunal las desechas, porque la testigo señala no haber visto más que un ciudadano que llevaba a un muchacho agarrado del brazo, y que no vio más nada; por lo que nada aporta al proceso, así la lectura de la Ley, no obstante que fue admitida como prueba, por el Juez de Control que tuvo bajo su dirección la audiencia preliminar, este Tribunal no la aprecia porque se trata de una ley, que no puede ser promovida como prueba, porque se trata del derecho, al cual, por lo menos en teoría y conforme al artículo 2 del Código Civil, se reputa conocido por todos, y respecto del informe de buena conducta, este solo prueba eso, que el acusado tenía buena conducta dentro de la institución a la cual pertenece.
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusado Yoryi Apostly Meléndez Escalante, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” (Negritas propias)
De igual manera, el artículoo 177 del Código Penal, dispone: “.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;…” (Subrayado y cursiva mía)
Dispone el artículo 74 del Código Penal: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”
Por lo tanto, al no existir antecedentes penales en la causa, este Juzgador toma el limite inferior de la pena, y por lo tanto, condena al acusado antes nombrado a cumplir la pena de 45 días de prisión y a si se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
Primero: Se declara culpable al ciudadano Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.630, nacido en fecha 10/11/1976, de 27 años de edad, Agente Policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda Calle Principal, casa No. 0-38, sector Rómulo gallegos, San Cristóbal Estado Táchira, de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad Genérico, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy ciudadano Luís Eduardo Bautista Berbesi, por lo que le condena a cumplir la pena de Cuarenta y Cinco (45) días de prisión.
Segundo: Se absuelve al acusado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, ya identificado, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Tercero: Se condena al acusado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cuarto: Se exime al acusado Yoryi Apostoly Meléndez Escalante, ya identificado, del pago de las costas del proceso.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de cumplimiento de la condena el 15 de abril de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
En San Cristóbal, veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS
Secretario.
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