REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°
Vista y analizada como ha sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. 3.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo presente el acusado ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, fijándose nuevamente para el día 28/08/2003.
TERCERO: En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo presente el acusado ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, difiriéndolo para el día 20/10/2003.
Una vez analizado lo anterior, cabe destacar que una de las características de las Medidas Cautelares Sustitutivas, con relación a la Teoría General de la Cautela, es el Periculum in Mora, es decir, que la conducta de los justiciables, no ponga en peligro la regularidad del proceso y lo retarde, y de ser así, la misma puede ser objeto de Revocación, una vez que el Tribunal verifique el incumplimiento de la medida por parte del imputado de la causa; por otro lado, es necesario analizar los supuestos para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, dicho hecho ocurrió en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), a las 4:30 de la tarde, el imputado es aprehendido y entregado al funcionario Gabriel Contreras, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Táriba, quien se encontraba de servicio en el Mercado de Táriba, cuando fue llamado por el alto parlante para que hiciera presencia en la oficina de administración, donde le participaron que habían agarrado a un ciudadano por robo, en efecto la victima Jorge Alberto Mogollón Sánchez, le entregó el aprehendido quien le había robado dinero del bolsillo de su pantalón; siendo entregada la cantidad de tres billetes de la denominación de Bs. 5.000,00, por la victima. B) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se desprenden de: Acta policial S/N de fecha 26/05/2003, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión y la recuperación del dinero; Denuncia presentada por la victima Jorge Alberto Mogollón Sánchez, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde narra como se produjeron los hechos; Acta de Entrevista de la ciudadana Rhina Elizabeth Orozco de Contreras, fiscal de la administración del mercado de Táriba, donde narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; Reconocimiento Legal N° 2292, del 04/06/03, practicado a los 15.000,00 Bs., recuperados. C) Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, visto que se recibió oficio N° 1154-04, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil cuatro (2004), procedente de la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por la ciudadana ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS (Alguacil Jefe), mediante el cual informa sobre las presentaciones del ciudadano MORA MALDONADO ALBERTO CAMILO, y establece que el mismo NO APARECEN PRESENTACIONES. Así mismo, consta en actas en el folio treinta y seis (36) y su vuelto, boleta de citación, mediante el cual el Alguacil de este Circuito Judicial, Nelson Pabón, establece que la dirección es incompleta y no se llevo a cabo la citación. Por otro lado, consta en el folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, boleta de citación, mediante la cual el Alguacil de este Circuito, José Rivas, establece que en esa dirección no vivía ninguna persona con el nombre del imputado.
Es por lo que este Tribunal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.463, nacido en fecha 15/11/1942, residenciado en la cuesta del Trapiche, N° 12-56, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO CAMILO MORA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.463, nacido en fecha 15/11/1942, residenciado en la cuesta del Trapiche, N° 12-56, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO MOGOLLÓN SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
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