REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5.

San Cristóbal 21 de marzo de 2005
194º y 146°
Este Juzgado, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos Wilfredo Pérez y Cesar Barreto, presidido por el Juez profesional abogado Jesús Alberto Berro, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-727/2004, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA GABANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.001, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 17/10/1976, de 26 años de edad, soltero, pintor, domiciliado en la casa No. P-69 avenida principal de San Josecito, sector “B” y JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-nacida el 14/11/1978, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la casa No. P-69, avenida principal de San Josecito, Sector B, parta alta, Municipio Torbes del Estado Táchira, defendidos en este proceso por el abogado Harold Alexis Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.38.651, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Fiscal ciudadano abogado Ricardo García Ferreti, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir observa:
Los hechos debatidos en la incautación de unos restos vegetales con apariencia de ser psicotrópica de la especie Cannabis sativa L. y ocho cuchillos metálicos de diferentes tipos, ocurrida en fecha 9 de mayo de 2003, debajo de una cama, en una habitación de un inmueble ubicado en San Josecito, Sector B, parte alta, vereda 9, pintada de color amarillo, con rejas vino tinito, puerta de color gris, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Por este hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA GABANZO, y JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, ya identificados, quien designaron como su defensor definitivo al abogado Harold Alexis Guardia Chacón, y quienes fueron presentados al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Ricardo García Ferreti, con el pedimento de declarar como flagrante su detención, la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y la imposición de la medida de coerción prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, privativa de libertad; decretando el Juez de Control, la flagrancia en la detención de los imputados, la medida privativa de libertad para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA GABANZO, previamente identificado, y una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, para JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, ya identificada, ordenando la prosecución de la causa, por los tramites del procedimiento abreviado, remitiendo la causa a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, conforme a las reglas de distribución del Circuito Penal.
Una vez abocado el Juez a la causa, ordenó su acumulación, por razones de conexión, a las causas signadas con los números 5Ju-290-01; 5Ju-405/01; 5Jm-708/03, conforme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante este Juzgado el 24 de septiembre de 2003, en el cual señaló que en fecha 09-05-03 en horas de la mañana, fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en una vivienda ubicada en San Josecito, Sector “B”, parte alta, vereda 9, pintada de color amarillo, con rejas vino tinito, puerta de color gris, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual fue autorizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante Pernia, en presencia de los ciudadanos Gilmer Araque Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.576, Álvaro Fernández Villamizar, Indocumentado, Sandra Catalina Useche Ricaute, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.298 y Leidi Consolación Cárdenas Márquez, con cédula de identidad No. V-16.779.637, encontrando en la primera habitación al lado derecho de la sala, bajo la cama matrimonial que pertenece a los esposos Jenny Marlyn Morales Hernández y José Gregorio Guevara Cabanzo, una bolsa de material sintético color negro, que contenía veinte (20) envoltorios de restos vegetales que por sus características les hizo presumir que se trataba de la droga conocida como marihuana; catorce confeccionados en papel periódico y seis en material plástico color negro; así como, de ocho cuchillos metálicos de diferentes tipos.
SEGUNDO: Promovió el Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Contenido de la autorización judicial de Allanamiento de fecha 06/05/03 expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2) Contenido de las actas de investigación policial de fechas 09-05-03 suscritas por los funcionarios actuantes en el allanamiento; 3) Inspección No. 2423 de fecha 9-05-03; 4) Acta policial de fecha 09-05-03, suscrita por los testigos del allanamiento; 5) Resultado de la prueba de orientación y pesaje No. 9700-134-LTC-119 de fecha 09-05-03 realizada por la farmaceuta Nersa Rivera de Contreras; 6) Resultado de la experticia Botánica No. 9700-134-LTC-2037 de fecha 15/05/03; 7) Resultado del reconocimiento legal No. 9700-061-LTC-2041 de fecha 23-05-03 suscrito por José Armando Ruíz; 8) Resultado de la experticia toxicológica No. 9700-134-LTC-2201 de fecha 26-05-03 realizada por la experto Nerza Rivera de Contreras; y la exhibición de las armas blancas experticia No. 9700-061-LTC-2041;
B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez, Henry Gómez, Pedro Delgado, Alexander Flores, Lagos Leonidas, Ronald Urbina, Carlos Luna, Víctor Morales Ramón García, José Camargo y Jhonny Barreiro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Leydi Consolación Cárdenas Márquez, Sandra Calaina Useche Ricaute, Jilmer Araque, Álvaro Fernández Villamizar.
C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Nersa Rivera de Contreras, Sofía Carrasquero José Armando Ruiz.
TERCERO: Trasladado el imputado, citado el defensor y el Fiscal, para la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se hizo presente el Juez Profesional junto con los Escabinos seleccionados, y se presentó una solicitud de diferimiento de la audiencia, por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien argumentó que el Tribunal, no era competente para conocer del juicio; replicando el defensor que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados e invocó la tutela judicial efectiva de sus derechos y solicitó se continuara con el juicio.
Este operador de justicia, observa que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, tal cual lo establece el artículo 49.3 constitucional.
Que por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) trae consecuencia la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa este Juzgador que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta al proceso penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, nada señala cuando se trata de la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, situación ajena a la que surge de la acumulación, en los términos de los artículos antes señalados, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia de juicio oral y público con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien decide, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia de juicio oral y público, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de este operador de justicia, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva al Juzgador a interpretar que por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite la suspensión del acto, prosiga con esta.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez debe realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, y así se decide.
Por tal motivo, ordenó la separación de las causas y prosiguió con el juicio oral y público.
CUARTO: En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal, explanó sus acusaciones, en los mismos términos de sus escritos, antes señalados.
Por su parte, la defensa alegó que su defendido es consumidor y que este solo poseía la droga a los fines de su consumo, y solicitó un cambio de calificación jurídica y que Tribunal lo absuelva.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a admitir la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por las partes.
A continuación, se procedió oír la declaración de los acusados, quienes impuestos de los preceptos constitucionales y legales, de manera separada declararon: Jenny Marlyn Morales Hernández, “Eso fue un viernes en la mañana, llegaron como a las seis y media de la mañana, llegaron bastantes, nosotros abrimos, los policías abrieron la puerta, se metieron al cuarto y sacaron a mi marido y a los niños, les dije que iba a buscar testigos en la calle, cuando me salí llegaron los testigos de la calle, dos muchachas y cuando íbamos a entrar al cuarto los policías tenían una bolsa negra, y me preguntaron que era eso y empecé a gritar que ellos nos habían metido esa bolsa, pero no pude hacer nada porque me había salido, ya mi marido estaba afuera en la patrulla y les grité que nos habían cargado, de tanto gritar me esposaron y me llevaron a declarar a la PTJ, me dejaron porque me tenía que quedar también, pregunté por los niños y ellos dijeron que me tenía que quedar, me llevaron para el comando, luego para el Tribunal y estoy aquí, es todo.”
Seguidamente José Gregorio Guevara Cavanzo, expuso: “Esa droga era mía y la tenía para consumo mío, mi esposa no sabía de eso, por eso fue a buscar los testigos, eso era mío yo era buhonero, y llegaba tarde, es todo”
Seguidamente este Juzgador procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Declaró en primer término, Betty Lorena Delgado Novoa, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.591, quien fue promovido por la Defensa, y quien previa juramentación, manifestó: Se hizo una evaluación del ciudadano Cavanzo a solicitud de la Fiscalía para determinar si este ciudadano era dependiente de drogas, se realizó la evaluación con lo parámetros regulares, esta evaluación busca hacer un diagnostico con lo parámetros de un trastorno psiquiátrico, se evalúa los antecedentes personales, sus patologías y antecedentes personales, hasta llegar a los hábitos spicobiologicos, el estaba en una etapa en la cual se ve que hubo consumo de drogas en su adolescencia, consumiendo marihuana, el habló de un consumo experimental, luego se hizo un consumo más frecuente regular, con otros tipos de sustancias y alcohol, así empieza este camino, hay deterioro en sus relaciones interpersonales, en la parte laboral y vocacional, hasta que pisa fondo, mi diagnostico era que reunía criterios para fármaco dependencia, pero sin lograr sobriedad, en mi segunda evaluación diagnostico con criterio de fármaco dependencia y uso de marihuana, es todo.”
A continuación declaró Nersa Socorro Rivera de Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.591, experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previa juramentación, expuso: Esa experticia consistía en dos envases se le tomaron muestras del raspado de dedo y de orina y le dio negativo en la orina para marihuana, para José Guevara positivo de marihuana, es todo.”
Declaró Pedro Antonio Delgado Altamiranda, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.279, promovido por la Fiscalía, quien previa juramentación, manifestó: “Lo que recuerdo fue que fue una visita domiciliaria que hicimos en san Jocesito, unos entramos en la casa y otros como anillo de resguardo, y yo me quedé es este último es todo.”
Declaro Ramón Alexander García Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-10.740.930, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento señaló: Estuve allí como seguridad, no entré a esa vivienda, para proteger la zona del sector y los rumores es que encontraron drogas en el sector es todo.”
Declaró Álvaro Fernández Villamizar, titular de la cédula de ciudadanía No. E-5.493.607, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de jurar, manifestó: “Me agarraron la PTJ, y fuimos y entramos y no recuerdo bien lo que paso, es todo”.
Declaró José Eleuterio Camargo Buitrago, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.076, quien declaró de la siguiente manera: “A leer las actas procesales, me di cuenta que yo no estuve presente en ese procedimiento, ya que hay otro funcionario con ese nombre, es todo.”
Seguidamente declaró Jhonny Alexander Barreriro Aliviares, titular de la cédula de identidad No. V-9.334.653, quien juramentado señaló: Esto fue una orden de allanamiento que se efectuó en san Josecito sector B, llevamos dos testigos, habríamos como diez o quince funcionarios en el sector, al mando del comisario Henry Gómez, mi función fue resguardar la parte externa de la vivienda, se hizo la requisa pertinente y consiguieron droga dentro de la vivienda, es todo.”
Declaró Sandra Useche, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.298, quien declaró de la siguiente manera: “Yo solo fui testigo de lo que hicieron los policías, pero no vi de donde sacaron la droga, es todo.”
Declaró víctor Manuel Morales Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.279, declaró de la siguiente manera: “Participé en un allanamiento de una casa donde teníamos información que se vendía droga, al llegar, conseguimos varias porciones de drogas, es todo.”
El Secretario, informó que no había mas testigos, razón por la cual, las partes, prescindieron del testimonio de los restantes testigos, conforme a lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procedió a declarar la prescindencia de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.------------------------------
Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes de conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdan prescindir de la lectura integra de los documentos admitidos como prueba por el Tribunal, a los folios 143 y 144; 152; 394 y 395, y fueron incorporados por su lectura las documentales relacionadas con la inspección realizada en la casa de habitación del imputado; informe de orientación y pesaje sobre los restos incautados y el reconocimiento sobre las materialidades incautadas.
El Juez presidente, informó a la audiencia, que existe la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos planteados, y señaló que la misma puede variar de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, ha percibido del debate, circunstancias que el hacen pensar la comisión de este ultimo punible.
Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados, y que los mismos deben ser declarados responsables por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no de posesión.
Seguidamente, la defensa dejo sentado que no estaba probada la conducta de ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicas y que esta de acuerdo con la calificación anunciada por el Juez.
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar con los escabinos, y efectuó el siguiente análisis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:
1) Con la declaración de los ciudadanos Jhonny Alexander Barreriro, Aliviares Sandra Useche y víctor Manuel Morales Zambrano quien fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se valoran en conjunto, al ser contestes en afirmar que dentro de la vivienda de los acusados existían varios envoltorios que su interior contenían restos vegetales de la especie Cannabis Sativa L., que no fueron contradictorios entre si, y que se trata de testigos presénciales del hecho punible investigado, lo que hace que este Juzgador, le merezcan plena prueba.
2) Con el informe de orientación y pesaje inserto al folio ciento cincuenta y dos suscrito por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, que se valora junto con su testimonio, con el que se prueba que los restos vegetales encontrados en la casa de los acusados se corresponden a la especie vegetal Cannabis Sativa L, valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a un órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe.
3) La declaración del acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, quien afirmó que dicha droga la tenía para su consumo, declaración esta que el Tribunal valora como una confesión calificada, por haberla rendido con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la declaración del imputado, e impuesto del precepto constitucional de no declarar en causa propia, que le merece fe a este Juzgador.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que el día 9 de mayo de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, incautaron restos vegetales de la especie Cannabis sativa L. debajo de una cama, en una habitación de un inmueble ubicado en San Josecito, Sector B, parte alta, vereda 9, pintada de color amarillo, con rejas vino tinito, puerta de color gris, Municipio Torbes del Estado Táchira
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO:
1) Las declaraciones de los funcionarios Víctor Manuel Morales Zambrano y del ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y acusado, con la que se prueba que el acusado poseía dicha especie vegetal, de carácter psicotrópica, declaraciones estas que se valoran junto con el informe de orientación y pesaje suscrito por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, en el que se lee que dichos restos vegetales son Cannabis Sativa L, que le merecen plena fe a este Juzgador, por cuanto, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
2) Las pruebas documentales, referidas a la inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, ya que con ellas se prueba el lugar donde fueron encontrados los restos vegetales de Cannabis Sativa L, por haber sido realizadas por un órgano del Estado que le merece fe a este Tribunal.
3) Con la declaración de la Psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, declaración con la cual se prueba, que el acusado es consumidor de drogas, pero que la cantidad encontrada en su poder, no puede ser consumida por el mismo, sin causar un severo daño a su salud, declaración esta que proviene de un experto que por sus conocimientos técnicos, le hacen fe al Tribunal, y que se valora como plena prueba.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, era quien poseía los restos vegetales de la especie Cannabis Sativa L, que fueron incautados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en fecha 9-05-03.
Dispone el artículo Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina penal la acción en los delitos aparece en las descripciones típicas representada por un verbo rector que funge como núcleo del tipo. El núcleo de acuerdo con Sosa Chacín “... lo forma el verbo principal que le da el carácter particular a cada delito, y, en forma general lo diferencia”. (SOSA CHACIN, Jorge (1959). La Tipicidad. U. C. V.; 70).
Ante el vocablo utilizado por parte del legislador, en relación al término utilizado para describir la acción delictiva, debe plantearse una interrogante que permita abordar los aspectos fundamentales del problema, de la siguiente manera: el término “posea”, utilizado para la construcción de la figura típica de la vigente Ley, ¿qué significado abarca?
La respuesta que exige esta interrogante requiere un análisis del aspecto lexicológico del término, que permita conocer el verdadero significado del mismo. En tal sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “poseer” significa “...Tener uno en su poder una cosa”. De lo anterior se deduce que lexicológicamente el verbo poseer significa tener.
Debe agregarse que el vocablo utilizado en la Ley vigente, cuyo significado es “tener” se encuentra lejos de lograr una solución el grave problema que presenta esta figura delictiva, toda vez que no implica una conducta sino que por el contrario hace referencia a un estado o a un hecho. Si se admite que el verbo rector refiere la conducta que despliega el agente, y que dicha conducta debe necesariamente consistir en una acción u omisión penalmente relevante, nos encontramos frente a un tipo penal de particulares características, cuyo núcleo no expresa una actividad que debe desplegar el sujeto para cometer el delito en cuestión, sino que por el contrario, hace referencia de manera indicativa a un “estado”.
Por ello, el trascrito artículo determina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla: a) La posesión Ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) el fin de la posesión de dichas sustancias; y c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión.
Como ya quedó advertido, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder o dirección la sustancia estupefacientes o psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de la posesión, expresamente señaladas en la disposición legal señalada, y a la autorización que se le da para considera semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencias que la ley le da al sentenciador para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en la presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal modo que, como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el artículo 36 de la mencionada Ley, la consideración de la incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, en circunstancias que no evidencien la existencia de los delitos consagrados en los artículos 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho como posesión ilícita.
Esto es así, porque el dato relativo a la cantidad de la droga incautada, no constituye, por lo menos en opinión de quien decide, el único elemento para determinar el delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley, o en la presencia de las diferentes acciones delictivas establecidas en los artículos 34 y 35, ni ningún otro tipo penal establecido en la mencionada Ley, ya que debe, en cumplimiento de los tratados que consagran el principio de presunción de inocencia, conjugarse con los factores concurrentes en el hecho, de tal modo que haya un adecuado tratamiento, mediante un razonamiento lógico.
Así, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la existencia de una especie vegetal denominada Cannabis Sativa L, con un peso de noventa y tres gramos con trescientos miligramos, la cual, se encontraba bajo la cama del acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, quien señala que la poseía para su consumo; pero que de acuerdo, con lo expresado por la Licenciada Betty Lorena Novoa, a pesar de que el imputado es un consumidor consuetudinario de cannabis sativa l, no es posible que toda esa cantidad de droga, pueda ser utilizada para su consumo; pero no se demostró durante el debate, que dicha droga fuera utilizada por el acusado, antes nombrado, para realizar cualquiera de las actividades descritas en la ley como trafico, ya sea, trasportándola, vendiéndola o distribuyéndola, o fabricando, sembrando, cultivando, cosechando, almacenando semillas de la especie vegetal señalada, por lo que no podemos estar en presencia de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley, sino en el previsto en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público, logró demostrar, que existió un delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, y que el acusado desarrolló la conducta prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual es culpable, de manera que, este juzgado por unanimidad, debe declarar que la presente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.
Por lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas Blancas, durante el debate, no se aportó ninguna prueba respecto de la existencia de armas blancas en la casa de habitación de los acusados, razón por la cual, se absuelve al ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo y Jeny Marlyn Morales Hernández, y así se decide.
Respecto de la acusada Jenny Marlyn Morales Hernández, ya identificada, este Tribunal mixto, encuentra que ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, logró enervar la presunción de inocencia de la cual estaba revestida esta ciudadana, pues todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, estaban encaminadas a demostrar la culpabilidad de José Gregorio Guevara Cavanzo, tarea que dio sus frutos, al conseguir contra esta persona una sentencia condenatoria, pero como ya se dijo, contra la acusada Jenny Marlyn Morales Hernández, no obró ninguna prueba en su contra, por lo que, de manera unánime se absuelta de la presente causa y así se decide.
A continuación, y declarada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De igual manera el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.”.
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que este Juzgador impone la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de Prisión de presidio, más las accesorias de Ley.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera
Primero: Absuelve a la ciudadana Jenny Marlyn Morales Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-nacida el 14/11/1978, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la casa No. P-69, avenida principal de San Josecito, Sector B, parta alta, Municipio Tórbes del Estado Táchira, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se culpable al acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.001, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 17/10/1976, de 26 años de edad, soltero, pintor, domiciliado en la casa No. P-69 avenida principal de San Josecito, sector “B”, por la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se absuelve a la acusada Jenny Marlyn Morales Hernández y José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificados, del pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 7 días del mes de septiembre de 2002.


Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO


Escabinos Principales



Cesar Augusto Barrientos Acero,


Wilfredo Luis Pérez Carrero,

Escabino suplente



Jaqueline Marbelis Amestica de Guillen


Refrendado,

El secretario,



Abg. Daniel Eduardo Moros.