REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 01 de Marzo de 2005
194° y 145°

Visto el Escrito interpuesto por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, Defensora Pública Penal del justiciable BENAVIDES PEDROZA GABRIEL, a quien se le sigue Causa Penal N° 5JM-1015-04, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI UZCATEGUI; este Tribunal para decidir observa:

Analizado como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho ocurrió en horas de la mañana, el 11/10/2004, en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de la Invasión de La Palmita, en el interior de la Carpintería el Porvenir, fue localizado el cuerpo sin vida de la hoy victima; la noche anterior la victima había tenido una discusión con el hoy acusado y bajo los efectos del alcohol, el occiso y el acusado habían discutido por problemas laborales; más tarde el acusado llegó al sitio de trabajo de la victima y lo atacó con un arma contunde y le infirió una puñalada a la altura del corazón que la causó la muerte, varios testigos dicen haber visto al acusado salir de la vivienda donde se encontraba la victima.
Ahora bien, la defensora solicita se revise la medida cautelar que se le impuso en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento, en que hasta la fecha no se ha podido verificar las direcciones de los fiadores y la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira no ha respondido sobre lo mismo, no siendo esto circunstancia imputable a su defendido. Consta en actas diligencia levantada por el Tribunal, de fecha primero (01) de marzo del presente año, en donde se presenta por ante este Despacho el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AVILES, constituyéndose como Fiador del ciudadano Benavides Pedroza Gabriel, imputado en la presente causa, y se da por notificado de las obligaciones que se especifican en dicha diligencia. Este Tribunal, visto la diligencia en donde se constituye como Fiador el ciudadano José de los Santos Aviles, así como también la manera como ocurrieron los hechos, niega la solicitud hecha por la defensa, en virtud de la magnitud del daño ocasionado o causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa; y, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BENAVIDES PEDROZA GABRIEL, colombiano, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido el 21/12/1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-12.495.666, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, domiciliado en la Palmita, calle 7, Barrio Invasión, Casa S/N, casa de tabla, a dos cuadras de la Prefectura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI UZCATEGUI. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


CAUSA PENAL N° 5JM-1015-04.