REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo del 2005
194º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JU832/2004, riela auto de fecha 08 de Marzo de 2005, por el que se deja constancia que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público y una vez emitidas las correspondientes boletas de citación, el imputado ciudadano ESPINEL URBINA JOSE TEOFILO, en la presente Causa, NO HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO SIETE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 06 DE MAYO DE 2004; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este despacho al imputado ESPINEL URBINA JOSE TEOFILO y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el Despacho que efectivamente en fecha 06 de Mayo del 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado ESPINEL URBINA JOSE TEOFILO, ya mencionado, colocándole entre otras condiciones la obligación de concurrir a todos los actos del proceso en que sea requerido.-
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio es el incumplimiento de parte del imputado de las condiciones impuestas, constituyendo tal circunstancia una causal de revocatoria de la medida cautelar acordada, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera otorgada en la fecha 06 de Mayo del 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano ESPINEL URBINA JOSE TEOFILO, quien es colombiano, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-09-1968, de 37 años de edad, según él con Cédula de Ciudadanía No. 13.492.422, soltero, de profesión vendedor de ambulante, con residencia en el Barrio San Mateo, calle 26, casa No. 05-94, San José de Cúcuta, República de Colombia, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal,, en virtud de los hechos ocurridos en circunstancias de modo tiempo y lugar que consta en actas procesales y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada en fecha 06 de Mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ESPINEL URBINA JOSE TEOFILO, quien es colombiano, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-09-1968, de 37 años de edad, según él con Cédula de Ciudadanía No. 13.492.422, soltero, de profesión vendedor de ambulante, con residencia en el Barrio San Mateo, calle 26, casa No. 05-94, San José de Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de los hechos señalados “Supra”. y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a ordenas de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cúmplase.
ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
Causa No. 4JU832-04