REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA 4JU-531-02 y 4JM-824-04
TRIBUNAL UNIPERSONAL Abg. José Tibulo Sánchez Mora
SECRETARIO Abg. Milton Granados Fernández
ACUSADOS: JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO
DELITOS El Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que respecta a la causa N° 4JU-531-2002, la cual se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Imputándole igualmente la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual guarda relación con la causa N° 4JM-824-2004, que se sigue por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que respecta a la causa N° 4JU-531-2002, la cual se sigue por el procedimiento abreviado. Igualmente le imputa al mencionado ciudadano la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual guarda relación con la causa N° 4JM-824-2004, que se sigue por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DEFENSOR Abg. Neisa Nava Ramírez y
Abg. Mayela Ramírez de Briceño
VICTIMA JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ Y
ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR Fiscalía Novena del Ministerio Público
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 364 y 365 ejusdem, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD y la ADMISION DE HECHOS, realizada por los acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, el día veintitrés (23) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-531-02 y 4JM-824-04, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República del Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.375.916, nacido en fecha 27-09-1968, de 36 años de edad, hija de Mercedes Sanguino y Samuel Barboza, de profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en la Calle 7, esquina, casa de puerta marrón, Coloncito, Estado Táchira, asistido por la Defensora Privada abogada Neisa Nava Ramírez.
NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1975, de 30 años de edad, hijo de Aracelis Molina Ramírez y Nelson Molina García, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° 14.808.942, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11, carrera 2, N° 11-30, Coloncito, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Abogado Israel Chacón Ramírez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que respecta a la causa N° 4JU-531-2002, la cual se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, que están representados por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2002, cuando en horas de la mañana en la Palmita, Coloncito, la víctima tripulaba su moto y fue interceptado por los dos acusados que portaban armas de fuego (escopeta) y luego de amenazarlo de muerte lo despojaron de su vehículo, dinero y documentos personales, la víctima fue amarrada, alertada la policía los acusados fueron detenidos en el sector PAJITAS, del mismo sector cuando se daban a la fuga en un vehículo de transporte colectivo y al ser revisados se les encontró la pertenencia de la víctima, así como el arma utilizada, la capucha y otros elementos. La detención revisión e incautación fuere realizada en presencia de testigos. Respecto a la moto, los acusados dijeron donde estaba y la comisión policial la recupero debajo del puente El Esfuerzo, del mismo sector, donde había sido guardada por los acusados.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa de los ciudadanos JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, representada por las abogadas Defensora Privada Neisa Nava Ramírez y Defensora Pública Mayela Ramírez de Briceño, procedieron a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una conversación con sus defendidos quienes les manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por las defensoras, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la acusación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud del artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación y las Pruebas presentadas, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica en forma clara y sencilla del alcance que les puede producir los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata. Los acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea, expusieron, entre otras cosas: JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO “Admito los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, para que se haga la rebaja y se me imponga la pena…, es todo”, y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, “En cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, admito los hechos, para que me impongan la pena con la rebaja…, es todo”.
Igualmente el Fiscal Noveno del Ministerio Público les imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual guarda relación con la causa N° 4JM-824-2004, en perjuicio de JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ, en acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal Octavo de de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2004, en la Audiencia Preliminar y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, que están representados por los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2002, en horas de la tarde los acusados se presentaron a la Finca de la víctima ubicada en el caserío CARIRA, Finca San Sebastián y le pidieron un vaso de agua, la víctima se lo dio y cuando fue a buscar mas agua fue encañonado con un arma de fuego y luego de ser amenazado de muerte lo amarraron junto a otras personas y los metieron a una habitación y procedieron a llevarse un mini componente, teléfono fijo, una plancha, dos bicicletas y unos enceres del hogar. Los acusados fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional y en su poder se localizó el mini componente que fue reconocido por la víctima como suyo.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa de los ciudadanos JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, representada por las abogadas Defensora Privada Neisa Nava Ramírez y Defensora Pública Mayela Ramírez de Briceño, expusieron haber sostenido una conversación con sus defendidos quienes les manifestaron su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales guarda relación con la causa N° 4JM-824-2004, en perjuicio de JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por las defensoras, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Los acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos. Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa este manifestó haberle explicado a sus defendidos las consecuencias jurídicas que conlleva la confesión del hecho, y oída su manifestación, solicito se estipularan todas las pruebas para que sea condenado inmediatamente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, los Acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea ADMITIENDO LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, en la oportunidad, fueron las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Sub-Comisario ANTONIO GOMEZ COLMENARES, Inspectores Jefes CACERES RAMIREZ ALPIDIO y JOSE ROSARIO USECHE JAIMES, Agente Principal SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, Detectives VERELA PEREZ JOSE y ORLANDO MEDINA, Agente Asistente JOSE GODOY VILLAMIZAR, Agente YOSTON ZAMBRANO y RENATO SEGUNDO MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de los funcionarios S/ttd. Guardia Nacional SILVA RIVERO PEDRO GERARDO, C/2. Guardia Nacional MEDINA OCHOA LUIS y CARRERO GONZALEZ OSCAR del Comando de Guardia Nacional de Coloncito.
3.- Declaración del ciudadano JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ.
4.- Declaración de la ciudadana MERCADO ROJAS YINY DEL CARMEN.
5.- Declaración del ciudadano PEREZ ORTEGA PLINIO DE JESUS.
6.- Declaración de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CASTILLO LEAL, CARLINA MARTINEZ BEDELLO y JOSE RANGEL.
7.- Declaración de las ciudadanas MOLINA DE ALQUICHIRE NANCY DEL CARMEN y ROMERO GUTIERREZ MARIA ISABEL.
8.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO LUIS ALBERTO.
9.- Declaración del ciudadano ESCOLA RAFAEL SEGUNDO.
10.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACION DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios S/ttd. Guardia Nacional SILVA RIVERO PEDRO GERARDO, C/2. Guardia Nacional MEDINA OCHOA LUIS y CARRERO GONZALEZ OSCAR del Comando de Guardia Nacional de Coloncito.
• DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ, por ente el Comando de la Guardia Nacional DE Coloncito.
• ACTA DE ENTREVISTA realizada por los ciudadanos MERCADO ROJAS YINE DEL CARMEN y PERZ ORTEGA PLINIO DE JESUS.
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSE GODOY.
• ACTA DE INSPECCION No. 739 realizada por los funcionarios Detective VARELA PEREZ JOSE, AGENTE ASISTENTE JOSE GODOY VILLAMIZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por el funcionario JOSE GODOY del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INSPECCION No. 723 realizada por los funcionarios Detective VARELA PEREZ JOSE, Agente YOSTON ZAMBRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por el funcionario Agente YOSTON ZAMBRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA realizada por los funcionarios Detectives VARELA PEREZ JOSE y ORLANDO MEDINA, Agente YOSTON ZAMBRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• PLANILLAS DE REMISIÓN No. 276 y 281 de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INSPECCION Nos. 742, 743 y 744, realizada por los funcionarios Detectives VARELA PEREZ JOSE y ORLANDO MEDINA, Agente YOSTON ZAMBRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Oficio No. 9700-07806517, remitiendo objetos recuperados al Comando de la Guardia Nacional de Coloncito.
• Experticia de seriales realizada al vehículo clase motocicleta, marca zusuki, modelo GP125, tipo paseo, color rojo, año 1980, placas 162-651, serial de motor GP 125134792, serial de carrocería GP125U105941 por los funcionarios Sub Comisario ANTONIO GOMEZ COLMENARES, Inspector Jefe ALPIDIO CACERES RAMIREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría.
• Experticia de seriales realizada a una bicicleta tipo montañera, sin marca aparente, color negro con franjas gris, serial 220999, por los funcionarios Inspector Jefe JOSE ROSARIO USECHE JAIMES, Agente principal SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento legal No. 9700 078521, realizado por el funcionario JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional la Fría.
• Experticia de autenticidad o falsedad 9700 078522, realizado por el funcionario JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional la Fría.
• Reconocimiento Legal 9700 078539 realizado por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDIDA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional la Fría.
11.-Evidencia material, objetos que aparecen reflejados en las planillas de remisión No. 276 281.
Vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los acusados incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar CULPABLES A LOS ACUSADO JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a dictar la penalidad que corresponda.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA CONFESION DE CULPABILIDAD
El día veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, los Acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ.
Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, fueron las siguientes:
TESTIFICALES:
1. Antonio José Gómez Colmenares, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
2. José Rosario Useche Jaimes, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
3. Alpidio Cáceres Ramírez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
4. José Varela Pérez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
5. José Godoy Villamizar, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
6. Yoston Zambrano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
7. Orlando Medina, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
8. Renato Segundo Medina, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría.
9. Rafael Ángel Castillo leal, victima.
10. José Rangel, testigo.
11. Nancy del Carmen Molina de Alquichire, testigo.
12. María Isabel Romero Gutiérrez, testigo.
13. Rosa Miriam Luna Mendoza, testigo.
14. Wilmer Alexander Ramírez Luna, víctima.
PERICIALES:
1. Reconocimiento legal No. 9700-078-539, de fecha 04/07/2002, efectuada por el ciudadano RENATO SEGUNDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría.
2. Reconocimiento legal No. 9700-078-521, de fecha 04/06/2002, efectuada por el ciudadano JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría.
3. Experticia de seriales No. 0203 de fecha 12/06/2002, realizada a una bicicleta tipo montañera, sin marca aparente, color negro con franjas gris, serial 220999, por los funcionarios JOSE VARELA PEREZ Y YOSTON ZAMBRANO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Experticia de seriales No. 0201 de fecha 10/06/2002, realizada a una motocicleta, sin marca aparente, color negro con franjas gris, serial 220999, por los funcionarios JOSE VARELA PEREZ Y YOSTON ZAMBRANO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1. Inspección al sitio de los hechos, signada con el No. 723 suscrita por los ciudadanos José Varela y Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría.
2. Acta policial de fecha 06/06/2002, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría.
3. Acta policial de fecha 06/06/2002, suscrita por el funcinario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría.
4. Acta de Visita domiciliaria, realizada en fecha 04/06/2002, suscrita por los ciudadanos JOSE VERELA PEREZ, ORLANDO MEDINA y YOSTON ZAMBRANO.
Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control, las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.
Prevé el artículo 200 del Código Adjetivo Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.
Al analizar las pruebas, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, quien en la oportunidad en que les fue cedido el derecho de palabra admitieron su responsabilidad en la comisión de tales hechos.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER
OJO MILTON LA DOSIMETRIA DE LA PENA
A los efectos de determinar la pena a imponer por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio Víctor Orlando Chacón Escalante, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, seis (06) años de Presidio. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del termino medio y que la pena a imponer es la de seis (06) años de presidio. Y por cuanto se trata de un delito en grado de frustración, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, se rebaja la pena a imponer un tercio,
quedando en definitiva como pena a imponer a los ciudadanos JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, quedan igualmente sometidos los acusados a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por no tener precisado la detención física de los acusados no fija la fecha provisional para la finalización de la condena. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República del Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.375.916, nacido en fecha 27-09-1968, de 36 años de edad, hija de Mercedes Sanguino y Samuel Barboza, de profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en la Calle 7, esquina, casa de puerta marrón, Coloncito, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ; y a NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1975, de 30 años de edad, hijo de Aracelis Molina Ramírez y Nelson Molina García, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° 14.808.942, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11, carrera 2, N° 11-30, Coloncito, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio JESUS AURELIO PERNIA RAMIREZ, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente a los Acusados, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JESUS ALIRIO BARBOSA SANGUINO y NELSON GILBERTO MOLINA RAMIREZ, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira. TERCERO: EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por no tener precisado la detención física de los acusados no fija la fecha provisional para la finalización de la condena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2005, Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-531-02 y 4JM-824-04.