REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV
San Cristóbal, 14 de marzo de 2005
194º y 146º
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
ACUSADO:
MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ
DEFENSORES:
ABG. CARLOS CACERES VALERO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
VICTIMAS:
YOSMAR ARTURO VERA ESCALANTE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ISABEL DEL ROSARIO ESCALANTE DE VERA
SECRETARIO DE SALA:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Acusado: MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.956, nacida en fecha 28-09-1970, de 34 años de edad, de oficios del hogar, divorciada, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, casa Nº 189, La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y a quien la ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, la acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño Yosmar Arturo Vera Escalante.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JM-835-04 y realizada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, en la que la representante fiscal mantuvo la acusación presentada e incoada contra de la ciudadana MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, ya identificada, como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño Yosmar Arturo Vera Escalante, en virtud de la función garantísta que tiene este Juez y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, es antes de la apertura del debate en el que el tribunal deberá informar a la acusada de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra a la acusada, previa información de sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por la representante de la vindicta pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando la representante de la víctima Ciudadana ISABEL DEL ROSARIO ESCALANTE DE VERA de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la cantidad de dinero ofrecida en la audiencia oral y pública y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 DEL Código Orgánico Procesal Penal, indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
En fecha 01-07-2003, siendo aproximadamente las (:30 de la noche, se encontraba el niño YOSMAR ARTURO VERA ESCALANTE, de siete años de edad, para el momento del hecho dentro del garage de su escuela ubicada frente a la casa Nº 1-58, Gallardín Palo Gordo, Municipio Cárdenas, donde este estudia, cuando intempestivamente fue arrollado por un vehículo que circulaba por dicho sector el cual era conducido por la ciudadana Miriam Liliana Estupiñán Martínez, causándole lesiones de consideración, ameritando su traslado al Hospital del Seguro Social, practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal tipo lesiones en fecha 18-07-03, al niño antes referido en el cual se lee: TCC conmoción Cerebral Traumatismo Abdominal Cerrado Hematoma Renal Esquelética. Necesitando noventa días de asistencia médica.
En fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, Admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas y ordeno la apertura a juicio oral y público, en contra de la ciudadana MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, y ordenó remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente.
Recibida la causa en este tribunal de juicio y revisada como fue la competencia se fijo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se llevó a cabo el día Veintitrés (23) de febrero de 2005, en el curso de la cual el Tribunal una vez oído la representación Fiscal y la defensa y seguidamente a la acusada previa información sobre sus derechos constitucionales, manifestó: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna y ofrezco en este acto acuerdo reparatorio a la representante de la víctima, consistente en la entrega de la cantidad de un millón trescientos mil bolívares y por supuesto una disculpa por lo sucedido y todo fue un lamentable accidente, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte, el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a la representante de la victima ISABEL DEL ROSARIO ESCALANTE DE VERA, la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00); por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, ya identificada y la representante de la victima ISABEL DEL ROSARIO ESCALANTE DE VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarla como AUTORA DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño Yosmar Arturo Vera Escalante, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionada acusada por el delito que se le imputó y así decide.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, plenamente identificada y la representante de la víctima ciudadana ISABEL DEL ROSARIO ESCALANTE DE VERA, plenamente identificada en autos; por haberse realizado con libre consentimiento y pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusada MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.956, nacida en fecha 28-09-1970, de 34 años de edad, de oficios del hogar, divorciada, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, casa Nº 189, La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, a favor de la acusada MIRIAM LILIANA ESTUPIÑAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.956, nacida en fecha 28-09-1970, de 34 años de edad, de oficios del hogar, divorciada, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, casa Nº 189, La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño Yosmar Arturo Vera Escalante, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Octavo de Control, en fecha 17/05/2004. Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 23 de Febrero de 2005, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005) siendo las 02:00 horas de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ DE JUICIO IV
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº 4JM-835-04.