REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CAUSA: 3JM-739/03
JUEZ: ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
ACUSADO: JASSON ALDELIS PIÑA CASTELLANOS
DEFENSA: ABG. GERSON BLANCO

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-739/03, seguida contra JASSON ALDELIS PIÑA CASTELLANOS, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 19595816, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Los Duques, casa sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HECTOR GUILERMO SEPÚLVEDA JAIMES.

ANTECEDENTES

En fecha 24-06-2003 funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehendieron al ciudadano JASSON ALDELIS PIÑA CASTELLANOS, lo pusieron a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 26-06-2003 se realizó la audiencia de presentación física del imputado, y audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JASSON ALDELIS PIÑA CASRELLANOS; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y se ordenó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 09-08-2003 la fiscal cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JASSON ALDELIS PIÑA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HECTOR GUILERMO SEPÚLVEDA JAIMES.

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 24-06-2003 en horas de la tarde, los funcionarios Pedro Felipe Velasco placa 1904, y Rodrigo Quintero placa 977, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban equipando de combustible la unidad patrullera en la estación de servicio Boca de Caneyes, cuando les llamó la atención un vehículo que se desplazaba en sentido contrario de la vía, cuyo conductor al observar la presencia de los funcionarios policiales les alertó que perseguían una moto robada, al tiempo en que les pedía ayuda, los mismos procedieron a unirse a la persecución de la moto que pudieron avistar a la distancia, y tripulada por dos sujetos quienes al notar la presencia policial, el parrillero optó por sacar de la pretina de su pantalón un arma con la cual efectuó varios disparos a la comisión policial, habiendo necesidad de repeler la agresión con sus armas de reglamento, y específicamente en la entrada del barrio Las Margaritas de Táriba los sujetos perdieron el equilibrio con la moto, dejando la moto abandonada y ambos se intentaron dar a la fuga y se internaron a la zona boscosa del lugar desde donde efectuaron otros disparos. Los funcionarios llamaron refuerzos para rastrear la zona, y de igual manera se hizo presente el propietario de la moto Guillermo Sepúlveda Jaimes, quien manifestó a la comisión policial que en momentos en que salía con su moto del sector Boca de Caneyes, fue interceptado por los dos sujetos, y uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza le robaron la moto. Al llegar los refuerzos procedieron a internarse a la zona y lograron la captura de uno de ellos quien fue identificado como JASSON ADELIS PIÑA CASTELLANOS, quien fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público. Se realizó un reconocimiento en rueda de individuos don del imputado fue reconocido por la víctima Guillermo Sepúlveda Jaimes, como la persona que bajo amenaza con un arma de fuego lo despojó de la moto que conducía.
En fecha 06-11-2003 se realizó por ante el prenombrado Tribunal la Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JASSON ALDELIS PIÑA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HECTOR GUILERMO SEPÚLVEDA JAIMES; se admitieron totalmente las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa; y se ordenó la apertura juicio oral y público, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 05-12-2003 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto correspondía el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, se fijó sorteo de Escabinos para el 16-12-2003.
En fechas 16-12-2003; 07-01-2004; 16-01-2004; 27-01-2004; 06-02-2004; 18-02-2004; 02-03-2004; 12-03-2004; se realizaron sorteos y constituciones del Tribunal con Escabinos y no concurrieron las personas seleccionadas a pesar de que se hicieron las respectivas convocatorias, y como consecuencia de ello este Tribunal en fecha 17-03-2004 se constituyó unipersonalmente.

RELACION DEL DEBATE

En fecha 27-01-2005, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público; en fecha 10-02-2005 tuvo lugar la continuación de la referida audiencia, y finalmente en fecha 07-03-2004 se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo (10) hábil siguiente.
El Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado el acusado a la pena prevista en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículos.
Por su parte la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer rendir declaración, y de manera libre y voluntaria, expuso: “Yo me encontraba trabajando en me he conseguido con este percance y por es estado detenido durante dos años de mi vida, por eso quiero que esto se solucione y que me den la libertad, porque yo soy inocente”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo tengo 23 años de edad. Cuando yo fui detenido vivía en Barrancas. Yo arreaba el ganado del señor Carlos Valero, en la finca de él. Lo soltábamos para potreros en Las Margaritas, y para otros potreros. Colocábamos en sitios diferentes todos los días. Eso yo lo hacía sólo y a veces el señor Carlos me ayudaba. Durante el día me la pasaba cerca del ganado, y el señor Valero estaba en su casa ayudando a su padre, y haciendo otras cosas. Cuando me detuvieron me encontraba en la parte de arriba de la Autopista por Las Margaritas, y yo estaba sólo, y el señor Calor Valero se encontraba en la parte de abajo, y estaba en su moto. Me detuvieron al mediodía. Cuando voy a comer vamos en la moto a comer y después subimos. El señor Valero vive en la vía que comunica z Zorca, Táriba y Tucapé. Yo tenía trabajando allí como tres meses. Los funcionarios policiales me dijeron que yo era culpable y me agredieron físicamente. Yo estaba vestido con unas botas de caucho, un pantalón beige y una franela verde”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo vivo como a quinientos metros de los terrenos donde yo trabajo. Fui detenido como a las doce y media del mediodía”.
Se declaró aperturada la recepción de las pruebas, siendo llamados a declarar los testigos promovidos por las partes con excepción de la supuesta víctima en la presente causa ciudadano HECTOR GUILLERMO SEPÚLVEDA JAIMES, al cual el Tribunal ordenó a funcionarios adscritos a la División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que condujeran por la fuerza al referido ciudadano para que compareciera al llamado del Tribunal, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de las actuaciones.
Las partes formularon sus conclusiones, y la Fiscal del Ministerio Público al exponer sus conclusiones solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria a favor del ciudadano para el acusado JASÓN ADELIZ PIÑA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano HECTOR GUILLERMO SEPÚLVEDA JAIMES. Igualmente la representante fiscal se reservó el derecho de abrir una investigación penal en contra de la víctima ciudadano Héctor Guillermo Sepúlveda Jaimes, y en contra de los funcionarios adscritos a la División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en caso de no haber acatado la orden del Tribunal de haber traído por la fuerza pública al prenombrado ciudadano. La defensa expuso sus argumentos finales y se adhirió a la solicitud fiscal, en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador considera:

1.- Depuso RODRIGO ALCIDES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10162705, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue un procedimiento en Táriba de una moto robada. No recuerdo bien cuando fue eso”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Ese día estábamos realizando labores de patrullaje por el sector de caneyes, se nos presentó un ciudadano que estaba asustado y nervioso, quien nos manifestó que le habían robado una moto. Posteriormente pasaron dos jóvenes en una moto, y el agraviado nos dijo que esos eran los que lo habían robado, y los perseguimos en ese momento no opusieron resistencia, se oyeron detonaciones pero cuando los capturamos no se encontró ningún arma. Eso fue cerca de la estación de servicio. Ellos pararon la moto en una isla y se metieron para una zona boscosa. En ese momento la víctima estaba con nosotros en la unidad y reconoció a los dos ciudadanos que iban en la moto. A uno de los sujetos lo capturamos como a treinta metros de la estación de servicio. Posteriormente lo trasladamos a la comandancia de Táriba. La víctima nos dijo que el estaba por la autopista y lo bajaron de la moto y se la llevaron”. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando la víctima se nos acercó estábamos haciendo recorrido normal por la zona. El acta policial la redacté yo. La víctima estaba a pie cuando lo vimos. Luego de que la víctima nos aviso de lo sucedido, detuvimos a los sujetos como diez minutos después. Los sujetos no opusieron resistencia alguna. Al momento de la persecución ellos se voltearon y dispararon a la comisión policial. Dispararon una sola vez. No encontramos ningún tipo de arma en el sitio de la detención. La víctima se fue con la moto para la comisaría. La víctima vio al acusado el día que lo detuvieron. Los refuerzos llegaron después de la detención”. A preguntas del Juez contestó: “El acusado iba en la parte de atrás de la moto, y fue a quien aprehendimos en la zona boscosa. El sujeto a quien detuvimos estaba vestido con una camisa manga larga, un pantalón y unas botas de caucho. El sujeto nos dijo que el estaba por ahí arreando un ganado, pero la víctima nos dijo que él era uno de los que le había robado la moto”.
2.- Declaró YLIANA MARIA APARICIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13070080, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ratifico un acta de entrevista que le hice al agraviado redacté, en donde el ciudadano manifestó que fue objeto de robo de una moto de su propiedad por parte de dos sujetos. Luego me dirigí al sitio de los hechos y realice la inspección del lugar”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Para inspeccionar al sitio tuvimos como referencia una casa de dos pisos en Boca de Caneyes, como cincuenta metros de una “Y” que hay allí. El agraviado nos dijo que en ese sitio dos sujetos lo habían despojado de su moto”. A preguntas de la defensa contestó: “La víctima fue citado y se le tomó entrevista en mi despacho policial. El sitio de los hechos queda relativamente cerca del sitio donde nos manifestó la víctima que aprehendieron al acusado. La inspección se practicó al sitio los hechos y no al sitio donde se practicó la aprehensión”.
3.- Declaró LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10903972, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo, y se le puso de manifiesto le Experticia de seriales de identificación y avalúo real de vehículo automotor, reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, la cual corre inserta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de las actuaciones, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…clase MOTOCICLETA; marca YAMAHA; modelo JOG NEXTEZONE; color NEGRO; SIN PLACAS; tipo PASEO; serial de cuadro 3YK6245045; serial de motor NO POSEE. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee un valor real de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)…”. “…tanto el serial del cuadro 3YK6245045 ubicado en la parte media de la barra de la motocicleta en estudio se encuentra alterado, por cuanto la superficie donde se ubica presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar la numeración original para así estampar la antes descrita…”. “…Mediante el procedimiento de pulimentación y reactivación de seriales en el área de estudio en este caso la superficie donde va inserto el serial del cuadro 3YK6245045 empleando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de FRAY), se logró obtener la numeración original del serial de carrocería siendo el siguiente 3YJ5429432…”. Y en la que el experto concluyó los siguiente: “…01) Que el serial de cuadro 3YK6245045 ubicado en la parte media de la barra de la motocicleta en estudio se encuentra alterado, por cuanto la superficie donde se ubica presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar la numeración original para así estampar la antes descrita. 2) Que Mediante el procedimiento de pulimentación y reactivación de seriales en el área de estudio en este caso la superficie donde va inserto el serial del cuadro 3YK6245045 empleando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de FRAY), se logró obtener la numeración original del serial de carrocería siendo el siguiente 3YJ5429432…”.
4.- Depuso JHONNY TRESPALACIOS SAN MARTIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81665515, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo conozco a Jesson desde hace quince años, el me ha servido a mi de ayudante. El día de los hechos yo lo vi ese día en horas de la mañana en sus labores de trabajo”. A preguntas de la defensa contestó: “Los hechos ocurrieron hace como dos años. El trabajaba con el señor Carlos arreando ganado en una finca que queda a los alrededores de donde lo detuvieron a él. Yo primera vez que lo veo involucrado en algún problema, su conducta a sido buena”. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “La finca del señor Carlos queda a los alrededores de barrancas parte alta, cerca de la urbanización el mirador. Yo se que Jesson trabajaba en la finca del señor Carlos pero no se en que fecha empezó. Yo siempre veía a Jesson trabajando en esa finca porque yo paso por ahí siempre. Ante él trabajaba conmigo. Yo trabajo en el mercado de Táriba. Ese día yo lo vi en la mañana como a las seis, y en el transcurso del día no lo vi. No puedo decir que hizo Jesson el resto de ese día”.
5.- Declaró VELASCO SOTO PEDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.934, Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No tengo conocimiento del porque fui llamado a juicio, no me llegó la notificación”. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, manifestando: “Estoy destacado en la comisaría de Táriba, no recuerdo, tendría que leer el acta policial para recordar bien. Recuerdo que fue por la autopista un poco más debajo de la estación de servicio. Nosotros íbamos en la unidad en el canal subiendo y un señor antes de llegar a la bomba no notifican que le acaba de robar una moto y logramos la detención de la moto como a quinientos metros. Cuando nos notifican nosotros íbamos por el canal subiendo y dimos la vuelta y los detuvimos, luego hicimos la detención. La persona fue detenida a orilla de la vía. Se hizo una búsqueda donde quedó la moto porque decían que ellos cargaban una moto. La persona que fue detenida fue única que andaba en la moto. Yo solo vi a esa persona. No recuerdo si la persona que detuvimos se encuentra en la sala. Dejaron la moto a un lado y trataron de huir por la parte boscosa, y tratamos de parar la unidad y nos metimos para la zona montañosa. La persona que capturamos era la misma que iba en la moto porque era una zona boscosa y no había nadie por ahí. En ese momento sabíamos la ropa que cargaban y por eso se que era la persona que andaba en la moto”. A preguntas de la defensa manifestando: “El propietario de la moto nos manifestó que le habían robado una moto y el señor nos dijo que iba bajando, retornamos y lo detuvimos como a quinientos metros. La víctima cuando nos informo de que la habían robado venía en un carro. La victima se fue con nosotros. Cuando practicamos la detención la víctima ya se había ido a poner la denuncia. El procedimiento lo hicimos dos funcionarios. No vimos que dispararan. No recuerdo cuando fue el procedimiento, lo más seguro es que fue a las diez de la mañana. Nosotros, no nos dividimos por medidas de seguridad, además no podíamos alejarnos de la unidad. La víctima cuando se nos acercó y estaba asustada, nerviosa porque le habían hurtado la moto con un arma de fuego y procedimos a la persecución. Por esa zona es tal cual los animales que hay en esa zona. Esa zona no tiene propietario ni dueño. El acusado fue detenido dentro de la zona boscosa. Detuvimos a una sola persona, en la moto iban dos personas. Si puedo asegurar que el acusado iba montado en la moto, lo que no recuerdo es si iba o no manejando”.
06.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas 1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 03-07-2003; 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Avalúo Real, de fecha 08-07-2003; 3.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 15-07-2003; 4.- Constancia de trabajo de JASSON ADELIS PIÑA CASTELLANOS; y 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21-02-2005 practicada por este Tribunal en presencia de las partes y del acusado, la cual corre inserta al folio doscientos treinta (230) de las actuaciones. Se deja constancia que no fueron incorporadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar a la defensa consistente en carta de buena conducta, constancia de residencia y tarjeta de servicio militar por cuanto no corren agregadas a la causa.
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:

A las declaración de LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó Experticia de seriales de identificación y avalúo real de vehículo automotor N° 680, de fecha 08-07-2003, se le da pleno valor, ya que la misma le fue practicada al vehículo objeto del robo en el presente caso, y mediante la cual se deja en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…clase MOTOCICLETA; marca YAMAHA; modelo JOG NEXTEZONE; color NEGRO; SIN PLACAS; tipo PASEO; serial de cuadro 3YK6245045; serial de motor NO POSEE. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee un valor real de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)…”. “…tanto el serial del cuadro 3YK6245045 ubicado en la parte media de la barra de la motocicleta en estudio se encuentra alterado, por cuanto la superficie donde se ubica presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar la numeración original para así estampar la antes descrita…”. “…Mediante el procedimiento de pulimentación y reactivación de seriales en el área de estudio en este caso la superficie donde va inserto el serial del cuadro 3YK6245045 empleando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de FRAY), se logró obtener la numeración original del serial de carrocería siendo el siguiente 3YJ5429432…”. Y en la que el experto concluyó los siguiente: “…01) Que el serial de cuadro 3YK6245045 ubicado en la parte media de la barra de la motocicleta en estudio se encuentra alterado, por cuanto la superficie donde se ubica presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar la numeración original para así estampar la antes descrita. 2) Que Mediante el procedimiento de pulimentación y reactivación de seriales en el área de estudio en este caso la superficie donde va inserto el serial del cuadro 3YK6245045 empleando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de FRAY), se logró obtener la numeración original del serial de carrocería siendo el siguiente 3YJ5429432…”.

Comprobado como ha sido el cuerpo del delito en la presente causa, con la prueba anteriormente valorada; nos queda por analizar y valorar las demás pruebas para determinar el grado de participación o no del acusado, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, las cuales son las siguientes:

A la declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YLIANA MARIA APARICIO GONZALEZ, la cual realizó la Inspección N° 4170, de fecha 08-08-2003 (folio 93), no se le da ningún valor, por cuanto dicha inspección no fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público, y su declaración en al audiencia de juicio oral y público se refirió sólo a ello.
A la declaración de los funcionarios actuantes RODRIGO ALCIDES QUINTERO, y PEDRO FELIPE VELASCO SOTO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se valoran en conjunto, y se les da pleno valor, por cuanto los mismos son contestes al manifestar entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de caneyes, que se les presentó un ciudadano que estaba asustado y nervioso, quien les manifestó que le habían robado una moto; que posteriormente pasaron dos jóvenes en una moto, y el agraviado les dijo que esos eran los que lo habían robado; que los persiguieron en ese momento no opusieron resistencia; que se oyeron detonaciones pero cuando los capturaron no se encontró ningún arma; que eso fue cerca de la estación de servicio; que ellos pararon la moto en una isla y se metieron para una zona boscosa; que la víctima estaba con ellos en la unidad y reconoció a los dos ciudadanos que iban en la moto; que uno de los sujetos lo capturaron como a treinta metros de la estación de servicio; que posteriormente lo trasladaron a la comandancia de Táriba; que la víctima les dijo que el estaba por la autopista y lo bajaron de la moto y se la llevaron; que el acusado iba en la parte de atrás de la moto, y fue a quien aprehendieron en la zona boscosa, y que el mismo les manifestó que él estaba por ahí arreando un ganado, pero que la víctima les dijo que él era uno de los que le había robado la moto.

Con estas declaraciones sólo queda demostrado, que los funcionarios actuantes detuvieron a una persona que les fue señalada por la víctima como una de las personas que le había robado la moto, más no presenciaron los hechos que les narró la referida víctima.
Ahora bien, de la actuación no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra del acusado, el único elemento que podría vincular al acusado con el hecho que le atribuye el Ministerio Público, sería la declaración hecha por la víctima ciudadano HECTOR GUILLERMO SEPÚLVEDA JAIMES, el cual no compareció a declarar la audiencia de juicio oral y público, siendo varias veces citado, e inclusive ordenando el Tribunal su conducción por la fuerza pública (folios 198, 206, 214, y 242);

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, referida a condenatoria basada sólo en el dicho de los funcionarios policiales estableció:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia incautada a la droga decomisada, y en las declaraciones de los funcionaros policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate”.
Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, mas allá de toda duda razonable de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

El artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso al ciudadano JASÓN ADELIZ PIÑA CASTELLANOS.

Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.

Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente. 2.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a.- Una precaria labor investigativa.
b.- Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.

En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.

Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.

La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

El ciudadano Héctor Guillermo Sepúlveda Jaimes, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de JASÓN ADELIZ PIÑA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, cuyo delito tipo se encuentra establecido en el artículo 5 ejusdem, el cual establece: “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro será sancionado…”. El artículo 6 en comento establece: “…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de violencia de cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que n siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas…”.

Ahora bien, en el presente caso el derecho constitucional que tiene toda persona de que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuada dicha presunción por la Representación Fiscal durante el debate oral y público, toda vez que no logró demostrar que el acusado con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano HECTOR GUILLERMO SEPÚLVEDA JAIMES, es decir, el Ministerio Público no demostró que el acusado por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, o con otra personas, etc; se hubiese apoderado del vehículo automotor clase MOTOCICLETA; marca YAMAHA; modelo JOG NEXTEZONE; color NEGRO; SIN PLACAS; tipo PASEO, derivándose de ello la solicitud de una sentencia absolutota por parte de la representante fiscal al momento en que expuso sus argumentos finales en la audiencia de juicio oral y público, y en consecuencia se debe dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JASÓN ADELIZ PIÑA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO SEPÚLVEDA JAIMES.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano Jasón Adeliz Piña Castellanos.
TERCERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JASÓN ADELIZ PIÑA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2005); y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de Federación.

El Juez,


Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo



El Secretario,


Abg. William Javier López


3JM-739/03