REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Gonzalo Briceño G.
Acusado: Molina Torres Domiciano
Defensores: Milto Osualdo Morales Pereira y Giovanny Corzo Ortiz.


Este Tribunal Unipersonal, presidido por el juez profesional abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-332-01, seguida contra: DOMICIANO MOLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.680, casado, domiciliado en Santa Maria de Caparo, Estado Mérida; quien fue juzgado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El nombrado acusado fue asistido por el Defensor Público Penal Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA.

Antecedentes

En fecha 12de Enero de 2000, se llevó a cabo la Audiencia al imputado de marras, por lo que en la misma fecha mediante auto motivado se le decreta al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal, y no cambiar de domicilio. (Actuaciones que corren insertas a los folios 12 y 13)
En fecha el 14 de enero de 2000, el referido ciudadano solicita le sea entregado el vehículo. MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 1984, COLOR: ANTERIOR: AZUL, COLOR ACTUAL: ROJO VINO TINTO SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EE36995, PLACAS:171-PAW, USO: CARGA.
En fecha 17-01-2000, se le entregó el referido vehículo al ciudadano DOMICIANO MOLINA TORRES, el cual corre inserto al folio 37 de las actuaciones. El acta de la entrega del vehículo se realizó el 18 de febrero de 2000 (Folio 48).
En fecha 17-01-2000, el referido ciudadano solicita la entrega la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL bolívares, (580.000,oo), la cual se encontraba bajo las órdenes de el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.
La Investigación penal se inicia en fecha 12 de enero de 2000; presentando posteriormente endecha 25 de Octubre de 2000, la Acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano; la cual corre inserta a los folios 59-66 de las actuaciones.
En fecha 16 de Noviembre de 2000, el referido imputado de marras, revoca su defensora, nombrando otro; la cual no acepta hasta en fecha 22-11-2000.
En fecha 19-12-2000, se fijó Audiencia Preliminar para el 05-01-2001, pero no se llevó a cabo por lo cual se difirió para el 15-02-2001.
El 15-02-2001, la Defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar; en la misma fecha el imputado nombró a otra abogada defensora la cual aceptó el nombramiento.
El 17-02-2001, se refijó la Audiencia Preliminar para el 01-03-2001, según consta en el folio 97 de la presente causa.
En fecha 01-03-2001, la Defensa de nuevo solicita el Diferimiento de la causa por lo que según auto motivado que corre inserto al folio 106 de las actuaciones se fija la Audiencia Preliminar para el 21-03-2001.
En fecha 21-03-2001, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar porque no compareció a la misma el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ.
Al folio 123 de las actuaciones corre inserta auto por el cual se fija la Audiencia Preliminar para el 02-04-2001; en esa fecha no se llevó a cabo la referida Audiencia por no comparecer los otros dos (2) imputados; fijándose la nueva audiencia para el 09-04-2001, la cual tampoco se realiza, por lo que se fija nuevamente para el 09-05-2001.
Al folio 145 de la presente causa, corre inserto el auto mediante el cual se decreta Medida Judicial preventiva de Libertad a los imputados MORA CONTRERAS OROSMAN, y PARRA URREA ANTONIO, en virtud de que no se han presentado a la Celebración de la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades.
En fecha 9 de mayo de 2001, el imputado MOLINA TORRES DOMICIANO, deja constancia que hizo presente a la Celebración de la Audiencia Preliminar, y de que la misma no se llevó a cabo por cuanto no compareció el fiscal del Ministerio Público. (Folio 150 de la causa).
En fecha 10 de mayo de 2001, se fija Audiencia Preliminar para el 09 -07-2001.
En fecha 09-07-2001, se realiza la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en donde se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas; y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16-07-01 la defensa de DOMICIANO MOLINA TORRES, apela la decisión de la Audiencia Preliminar, por no haber sido desestimada la defensa.
En fecha 17-09-2001, se recibió la causa en el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 10 de octubre de 2001, no se llevó a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa por cuanto existía para el momento apelación pendiente, por lo que se refijó el Juicio Oral y Público para el 08-11-2001; en esa fecha tampoco se llevó a cabo el correspondiente Juicio en virtud de la apelación pendiente.
En fecha en fecha 18 de Octubre de 2001, se reciben actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10-03-2003, la Corte de Apelaciones, decide la apelación y la declara SIN LUGAR, confirmando la decisión apelada, es decir la de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-07-2003se remitió la causa a Control, por lo que en fecha 10-07-2003, se remite la causa a Juicio; fijando el mismo para el 22 de agosto de 2003.
Al folio 217, 218, y 233, se encuentran los diferimientos en tres (3) oportunidades del Juicio Oral y Público, los cuales corresponden a las fechas 22-08-2003, 13-10-2003, 01-12-2003, en virtud de que el acusado DOMICIANO MOLINA TORRES, no compareció a los mismos.
En consecuencia por auto motivado en fecha 08-12-2003, este tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad. El referido ciudadano se puso a derecho en fecha 10-09-2004, y en la misma fecha en la Audiencia Especial para Mantener o Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, se le decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual corre inserta al folio 262 de las actuaciones; con la obligación de presentarse una vez cada cuarenta (40) días por ante este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2005, se inició el correspondiente Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano DOMICIANO MOLINA TORRES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde la defensa opuso la excepción de la prescripción de la acción penal, en contra del referido ciudadano, y el representante Fiscal a su vez solicito la verificación de los lapsos para constatar si estaba o no prescrita la acción penal en contra del ciudadano.

Punto Previo
Excepción de Prescripción de la acción penal

En virtud de la petición de la defensa sobre la prescripción de la acción penal este Tribunal, procedió a verificar la misma, encontrando lo siguiente:
La prescripción penal comprendería un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses; lo que llevado a días son mil seiscientos cuarenta y dos (1642) días.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron el 08 de enero del 2000; por lo que para la fecha en que se interpuso la excepción en el inició del Juicio Oral y Público, 21 de febrero de 2005, han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días, es decir, mil ochocientos sesenta y ocho (1868) días de proceso.
En el mismo orden de ideas, para que opere la prescripción es necesario entre otras cosas, que no existan actos que le sean imputables al reo; por lo que en este caso al reo le es imputable lo siguiente:
1. El 15-02-2001, la Defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar; en la misma fecha el imputado nombró a otra abogada defensora la cual aceptó el nombramiento.
2. En fecha 01-03-2001, la Defensa de nuevo solicita el Diferimiento de la causa por lo que según auto motivado que corre inserto al folio 106 de las actuaciones se fija la Audiencia Preliminar para el 21-03-2001.
3. En fecha 21-03-2001, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar porque no compareció a la misma el Abogado defensor HUMBERTO SÁNCHEZ.
4. Al folio 217, 218, y 233, se encuentran los diferimientos en tres (3) oportunidades del Juicio Oral y Público, los cuales corresponden a las fechas 22-08-2003, 13-10-2003, 01-12-2003, en virtud de que el acusado DOMICIANO MOLINA TORRES, no compareció a los mismos. En virtud de ello en fecha 08 de diciembre de 2003 se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2004 el referido ciudadano fue puesto a derecho.

Esta serie de situaciones comprenden una sumatoria de cuatrocientos cinco (405) días imputables al reo; por lo que al realizar el cómputo se evidencia que descontando estos días a los transcurridos en el proceso, tenemos mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) días no imputables al reo; lo que no coincide con la cantidad de días para declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa, en cuanto a la prescripción de la acción penal, es decir no se cumplen con los mil seiscientos cuarenta y dos (1642) días, o lo que es lo mismo cuatro años y medio, necesarios para la prescripción de la acción penal, por lo que la Excepción propuesta por la defensa, de DECLARA SIN LUGAR.

Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que en fecha 08 de enero de 2000, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero JESUS DANIEL HERNANDEZ DURÁN, y Sargento Segundo FREDDY NELSON MENDEZ, adscritos al Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el labores del Resguardo Nacional del puesto de La Morita, observaron tres vehículos, tipo Camión 350, placas Nº 54R-VAA, 171-PAW, y 103-XIX, respectivamente, los cuales eran conducidos en ese orden por los ciudadanos OROSMAN MORA, DOMICIANO MOLINA, y ANTONIO PARRA, los cuales se encontraban cargados y cubiertos en forma sospechosa en la calle de la Población de La Morita, Municipio Fernández Feo, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a exigir a sus conductores que se trasladaran hasta la sede del comando en la referida población, quienes al desencarpar los referidos vehículos observaron que los mismos se encontraban cargados con un total de ciento noventa y siete (197) sacos de cebolla cabeza blanca, para un total aproximado de diez mil ciento cuarenta y un kilogramos (10.141), procediéndose a exigírseles a los ciudadanos, las facturas de compra, y la respectivas plantillas de Liquidación de gravámenes arancelarios por la introducción de la mercancía al país, manifestando los mismos que la mercancía era proveniente de la vecina República de Colombia; en consecuencia al no presentar ningún tipo de documento que amparara su legal introducción en el país, se efectúo la retención de dicha mercancía, quedando ésta depositada en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a las órdenes de ese Despacho Fiscal.

Análisis del elemento culpabilidad
Del acusado DOMICIANO TORRES MOLINA
y valoración de las pruebas

En fecha el acusado, impuesto del precepto constitucional, manifestó querer declarar en forma libre, voluntaria y sin juramento, el mismo expuso: “Yo fui contratado para hacer ese flete, pero no hice mas nada”.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo vivo en el Estado Mérida. El señor Parra era el propietario de la cebolla. No recuerdo donde vive él. A mi me detuvieron con el señor Omar y el señor Parra. Era la primera vez que viajaba para esa zona”. A preguntas de la defensa contestó: “En esa oportunidad no tenía trabajo. No recuerdo hasta donde íbamos a llevar la cebolla. La cebolla la iban a llevar al mercado de Caracas. Yo le cobré al señor 250.000 bolívares al señor Parra para llevar la cebolla. Yo iba sólo en el vehículo cuando me detuvieron”.

Los demás Testigos expusieron:

Ciudadano FREDDY NELSON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4212598, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el ocho de enero de 2000, yo me encontraba de servicio en la alcabala de La Morita, y verificamos el contenido de unos camiones, y constatamos de que el camión venía cargado con cebolla, y unos señores que estaban allí me manifestaron ser los dueños de la mercancía. Se les pidió la guía de movilización y ellos manifestaron no tener ninguna guía, y los detuvimos y los pusimos a órdenes de la aduana de San Antonio”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eran tres camiones los que detuvimos, y llevaban ciento setenta bultos de cebolla los tres. Las personas que estaban en los camiones no tenían ninguna documentación para poder transportar esa mercancía. El acusado era el chofer de uno de los camiones. Ninguno de ellos manifestó que era el propietario de esa mercancía”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba con otro funcionario cuando realicé el procedimiento. No recuerdo si alguien dijo que era el propietario de la mercancía. Las personas de esa zona trabajan haciendo fletes. Ellos me manifestaron que no tenían ningún permiso para transportar la mercancía. Una persona dijo después de la detención que era el propietario de la mercancía”.

Ciudadano ANTONIO RAMON PARRA URREA, titular de la cédula de identidad N° 11913296, quien luego de juramentado e identificado expuso: “A nosotros nos agarraron en la Morita con unos sacos de cebolla, nos detuvieron y después salimos, y quedamos en presentaciones. Yo admití los hechos por en esta causa”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo era chofer de un 350. La cebolla venía de El Nula. Yo vivo en el Vigía, y soy camionero. A mi me contrató el señor Ramón. A mi el propietario me dio el carro cargado con la cebolla. En ese tiempo yo viví en El Nula. El señor Molina traía su carro. Yo conozco a Domiciano desde que yo vivía en El Nula. Ramón fue el que me dijo que le hiciera el viaje, y como yo estaba necesitado lo hice. Ese día detuvieron a tres camiones. A mi me buscaron para hacer el flete

Posteriormente, las partes de común acuerdo solicitaron al Juez se dieran por evacuadas las pruebas documentales, a las cuales se les da valor probatorio en virtud de ser incorporadas al proceso según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Acta de Retención sin número de la Guardia Nacional, de fecha 08-01-2000 (folios 52 y 53).
2.- Reconocimiento, avalúo y liquidación de los derechos de impuesto, de fecha 10-01-2000, de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (folios 54 y 55).
Las demás pruebas documentales no fueron incorporadas en el presente juicio por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Juez declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas, y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal hizo una ampliación de la acusación y solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado DOMICIANO MOLINA TORRES, por ser FACILITADOR en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación que no se cambió.

Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.
Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:
a. Una precaria labor investigativa.
b. Ausencia de Pruebas que comprometan al acusado.

En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

Hecho Objeto del Delito

Las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público son valoradas según las Máximas de Experiencia, y la San Crítica de la siguiente manera:

De la declaración rendida por el funcionario adscrito a la GN, quien fue uno de los efectivos militares que realizó el procedimiento, adminiculada con la declaración del testigo Antonio Ramón Parra, el acta de retención, con el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la mercancía que les fue retenida a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal, así como el acta de Reconocimiento Avalúo y Liquidación de la mercancía de marras, mediante la cual el funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira refleja las características físicas de la ya mencionada mercancía retenida por los funcionarios de la GN e igualmente si los imputados habían liquidados los correspondientes aranceles aduaneros que nacen de la introducción de mercancías extranjeras para ser comercializadas en el país. Por lo anterior el Tribunal da por probado que el hecho en efecto se produjo el día 08-01-2000, en la población de la Morita, Estado Táchira, pues todos los órganos de prueba anteriores son contestes en afirmar que efectivamente ese día estaban tres camiones cargados de cebolla y que los chóferes no presentaron la documentación que amparaba la mercancía de 197 sacos de cebolla blanca. De donde a quien decide le surge la convicción de que tal hecho se produjo en las condiciones especificadas por el funcionario actuante y el testigo Antonio Ramón Parra y que tales declaraciones están avaladas por el contenido del acta de Retención de la mercancía y el acta de Reconocimiento, Avalúo y Liquidación de la mencionada mercancía. En consecuencia este Juzgador considera acertado establecer que verdaderamente sí se produjo el hecho en la fecha, lugar y circunstancias por las cuales está siendo enjuiciado el ciudadano MOLINA TORRES DOMICIANO.

Responsabilidad Penal del acusado

Una vez establecido como cierto el hecho que produjo la detención de los imputados de marras, así como la retención de la mercancía (197 sacos de cebolla blanca) en la población de la Morita de este Estado, en fecha 08-01-2000, es necesario dilucidar si con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público el acusado en la presente causa es responsable penalmente de los hechos imputados o si por el contrario no lo es.

Compareció el acusado, quien manifestó: que fue contratado para realizar ese flete, que él no hizo más nada.

En cuanto a los Testigos Presénciales este Juzgador observa:
En cuanto a la declaración del funcionario Freddy Nelson Méndez, adscrito a la GN quien entre otras cosas, manifestó que Eso fue el ocho de enero de 2000, que se encontraba de servicio en la alcabala de la Morita y verificamos el contenido de unos camiones, y constatamos que el camión venía cargado de cebolla y unos señores que estaban allí me manifestaron ser los dueños de la mercancía. Se les pidió la guía de movilización y manifestaron no tener ninguna guía y los detuvimos…A preguntas respondió que el acusado era el chofer de uno de los camiones, ninguno de ellos manifestó ser el propietario de esa mercancía. En otra respuesta manifestó el mismo funcionario que no recordaba si alguien dijo que era el propietario de la mercancía, las personas de esa zona trabajan haciendo fletes. Una persona dijo después de la detención que era el propietario de la mercancía. De la declaración anterior tenemos que la misma en cuanto a la responsabilidad penal del acusado es ambigua, por cuanto en su dicho así como en sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes se contradice, cuando no es preciso en relación a si el acusado era dueño o no de la mercancía, manifestando que en esa zona las personas trabajan haciendo fletes. De la anterior declaración a criterio de quien decide no puede extraerse algún elemento de certeza en cuanto al ánimo del acusado de introducir ilegalmente la mencionada mercancía, pues es contradictoria y vaga en su contenido con relación al elemento de culpabilidad del agente.

Asimismo, en la declaración del ciudadano Antonio Ramón Parra Urrea, tenemos que entre otras cosas manifestó: Que a ellos los habían agarrado en la Morita con unos sacos de cebolla, que los detuvieron y después salieron que el admitió los hechos en esta causa. A Preguntas de las partes contestó: Que él era chofer de un 350 la cebolla venía del Nula, que a él lo contrató un señor Ramón, que a él el propietario le dio el carro cargado con la cebolla…Yo conocía a Domiciano desde que él vivía en el Nula, Ramón fue el que me dijo que le hiciera el viaje, a él lo buscaron para hacer el flete. La anterior declaración nada aporta acerca de la responsabilidad penal del acusado, pues se limitó a mencionar su propio caso, sin embargo coincide con la declaración del acusado en cuanto a que a ellos los contrató un señor para que hicieran el flete y que ambos estaban sin trabajo.

Ahora bien, de los medios de prueba evacuados se desprende que el Ministerio Público a juicio de este Tribunal no pudo desvirtuar de manera alguna la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia que recae en todo proceso penal sobre el acusado desde su inicio. Pues no pudo demostrar que la intención del agente fuese realizar la actividad descrita en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, pues aunque la conducta descrita en el tipo penal es de las llamadas en la doctrina Delitos Formales, que no son otros que se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, en contraposición con los llamados delitos materiales, que son aquellos que exigen para su perfeccionamiento que se dé un resultado o efecto materia, consistente en un cambio en el mundo exterior diverso de la acción u omisión. Dicho esto es necesario también acotar que el artículo 61 del Código Penal establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”… Dicha norma no es mas que la materialización del principio universalmente aceptado en la doctrina penal del “Derecho Penal de Autor” y visto que en el debate oral y público surgieron dudas acerca de la intención del agente de cometer el delito por el cual se le acusó, pues asistió un solo funcionario actuante presentándose en el debate la palabra del funcionario aprehensor en contra del acusado de marras, no habiendo certeza en criterio de quien decide acerca de la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.

El in dubio pro reo es un principio procesal para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre. La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1) Por falta de prueba, esto es, que el acusador, no la aportó por descuido, negligencia, incapacidad, o por que no existía; 2) Habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.
En el presente caso, a pesar que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba y fue controvertida en el debate oral y público; sin embargo, generó duda al juzgador, en virtud de las consideraciones anteriores. Por tanto al existir duda en cuanto a la participación de MOLINA TORRES DOMICIANO, en el hecho imputado, esta duda le favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad. Así se declara.

Por todo lo dicho anteriormente la sentencia en este caso necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y se le declara al acusado de marras INOCENTE del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.


Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Absuelve a DOMICIANO MOLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.680, casado, domiciliado en Santa Maria de Caparo, Estado Mérida; quien fue juzgado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena de DOMICIANO MOLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.680, casado, domiciliado en Santa Maria de Caparo, Estado Mérida; quien fue juzgado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tercero: Se exonera al Estado Venezolano de las costas, por haber tenido el Ministerio Público fundamentos para intentar la acusación en contra del ciudadano MOLINA TORRES DOMICIANO.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO
Causa 3JU-332-01