REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Jesús Alberto Sutherland.
Acusada: Luz Mari Andrade Jacome
Defensor: Abogado Miguel Ángel Guillen

Este Tribunal Mixto presidido por el Juez profesional Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, e integrado por los Jueces Escabinos TULIA CONCEPCIÓN RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.343.206, y CARMEN ARELIS LOZADA MANTILLA 4.207.477 procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-583-02, seguida contra: LUZ MARI ANDRADE JACOME; Colombiana, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacida en fecha 22-06-1958, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.820.880, quien fue juzgada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ANTONIO PERNÍA, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO. La referida acusada fue asistida por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN.


Antecedentes

En fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió las actuaciones de la presente causa provenientes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, se realiza la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana por los referidos delitos, en la misma se admitió totalmente la acusación, y las pruebas presentadas, ordenándose la correspondiente apertura a juicio oral y público.
En fecha 27 de diciembre de 2002, este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2005, se inició el Juicio Oral y Público, en contra de la acusada de marras, continuando en las fechas 15 de febrero de 2005, y 2 de marzo de 2005.
Relación de los hechos

En fecha 15-07-2002, se deja constancia que los funcionarios adscritos al Órgano de Policía de Investigaciones Penales, se trasladaron hasta la prolongación de la quinta avenida aproximadamente a las tres horas de la tarde, específicamente frente a las residencias Greco, sector la Concordia, sentido Sur Norte, donde pudieron constatar la existencia de un choque de motocicleta, donde salió expedido su conductor, quien a su vez impactó contra un objeto fijo “árbol”, resultando lesionado, junto con su acompañante. Las víctimas quedaron identificadas como ANGEL ANTONIO PERNÍA, y YESENIA MILENA PERNÍA DELGADO; el primero era el conductor de la motocicleta, y la segunda su acompañante. Fueron trasladados al Hospital Central donde el ciudadano ANGEL ANTONIO PERNÍA, falleció en fecha 22-07-2002, y a la ciudadana YESENIA MILENA PERNÍA, se le practicaron primeros auxilios. De las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el lugar de los hechos, se logró determinar que el origen del hecho se produjo cuando un camioneta Ford, Modelo Ranger, año 1999, color plata, tipo pick up, placas 19T-SAV, Serial de Carrocería 8YTDR10X3X8A16468, conducida por la ciudadana LUZ MARY ANDRADE JACOME, que primeramente se encontraba estacionada en un costado de la vía, al momento de iniciar su marcha, colisionó con la motocicleta, momentos antes de que sus tripulantes salieran expedidos hacia el pavimento.

Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 31 de Enero de 2005, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificando la acusación en contra de la ciudadana LUZ MARY ANDRADE JACOME, por la comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO PERNÍA, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO.
Luego la defensa expuso sus alegatos de apertura, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido; el Juicio se suspendió, para ser continuado el día 15 de Febrero de 2005; tal y como efectivamente se realizó; posteriormente se continuó en fecha 2 de marzo de 2005, dictando este Tribunal la dispositiva del fallo absolviendo a la ciudadana LUZ MARI ANDRADE JACOME, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO PERNÍA, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de Prisión de seis (6) meses a Cinco (5) años, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, una pena de Prisión de uno (1) a doce (12) meses.

Consideraciones Jurídicas sobre la Culpa

El artículo 411 tipifica el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera:

“El que por haber obrado, con imprudencia o negligencia, o bien con impericias en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hay ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”

La Culpa:
Existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la Ley:

Elementos de la culpa:

Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia, y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables.
Negligencia: Es una omisión desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que estaba obligado en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por la pereza psíquica.
Impericia: La ignorancia profesional, el agente responde penalmente porque ha descuidado adquirir los conocimientos necesarios y elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia es culpable cuando el sujeto podía evitarla tomando ciertas precauciones.
Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones: Cuando se trata de una violación de reglamentos, que produce resultado prejudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de la prueba de previsión o no de las consecuencias. Las inobservancias pueden constituir por si solas delito o falta.

En cuanto a la previsibilidad, es decir la “posibilidad de prever”; para que pueda existir la culpa no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es menester que el resultado antijurídico sea previsible.

Clases de Culpa:

1. Culpa grave o lata, leve o levísima:
*Lata o grave: se produce cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona.
*Leve: Cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal, por personas diligentes.
*Levísima: El resultado antijurídico sólo puede ser previsto por una persona de excepcional prudencia, personas extraordinariamente diligentes.

2. Culpa consciente, con representación, o con previsión; y culpa inconsciente, sin representación o sin previsión:
Es la división más exacta de la culpa.
*Culpa consciente, con representación, o Previsión: Esta modalidad de la culpa surge cuando el agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar. En este caso el sujeto prevé la probable verificación del resultado que espera que no se produzca. El resultado de su conducta se deriva aquí en la indebida confianza puesta en la no verificación del evento.
*Culpa Inconsciente, sin representación, o sin Previsión: Cuando el agente no se representó la consecuencia típica y antijurídica de su comportamiento, habiendo podido y debido representársela; es decir, cuando el agente no se representa siquiera el resultado antijurídico que pudo, y debió prever.
Es sin duda la forma mas común de la culpa en ella se sanciona al agente porque no previó lo que en el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representarse, faltó así, el deber de cuidado que en esa situación le era exigible.

En ninguna de estas dos especies de culpa el sujeto ha querido el resultado de su comportamiento, pero en la primera se lo representa como probable por lo que constituye esta una forma más grave de culpa, mientras que en la segunda ni siquiera fue previsto.

3. Culpa inmediata y Culpa mediata:
Inmediata: Cuando existe la relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella.
Mediata: Cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo surge un hecho nuevo indirecto que tiene por consecuencia un daño.


Análisis del elemento culpabilidad
De la acusada LUZ MARY ANDRADE JACOME y
Valoración de las pruebas

En fecha 31 de Enero de 2005 la acusada LUZ MARY ANDRADE JACOME, manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente:
“Yo venía por mi canal derecho, pero en el momento pasa una buseta y veo que sale disparado algo, y freno y veo una moto que impactó hacia la isla, yo me quedé ahí y la buseta siguió, yo quedé como sospechosa, pero yo nunca toqué la moto, yo p me quedé la moto. Después llegó un funcionario y me preguntó que qué había pasado yo le dije que no sabía, y todo el mundo decía que era la camioneta gris, pero yo les decía que yo me quedé ahí porque yo no tenía nada que ver y además me asusté por lo que pasó, pero yo no hice nada, yo tengo todos mis papeles en regla y quiero que se haga justicia. Ese día estaba lloviendo y yo creo que ni siquiera el de la buseta se dio cuenta que impactó a la moto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo venía del banco mercantil por la prolongación de la quinta avenida; venía hacia el centro de la ciudad. Venía por el canal derecho, una buseta estaba delante de mí por el lado izquierdo. El impacto fue contra la buseta no contra mi camioneta. Yo no vi a los ocupantes de la moto. A lo mejor el señor de la buseta no se dio cuenta que impacto a la moto porque estaba lloviendo”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba en el canal derecho cuando sucedió el hecho. Yo digo que la buseta rozó al de la moto por el lado izquierdo porque a lo mejor el de la moto lo quería pasar”.
Se evidencia de la presente declaración que la misma es conteste con lo expuesto por la Ciudadana Aura Cecilia Ramírez, y lo expresado por los expertos, los cuales exponen que la camioneta no tiene ningún golpe, por lo que la misma no pudo colisionar con la moto; por lo que este Juzgador le da certeza a la referida declaración de la acusada de marras.

La víctima, los testigos y funcionarios expresaron:

Presénciales:

Ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 17107479, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Eso fue el 15 de julio de 2002, nosotros veníamos de la casa en San Josecito, íbamos a entregar fotos porque mi papá era fotógrafo. Cuando veníamos por donde esta con la fiscalía en el rayado amarillo estaba estacionada una camioneta gris y salió de golpe e impactó la moto, mi papá trató de controlar la moto pero salimos los dos y yo me tapé la cara, me partí un brazo pero no perdí el conocimiento. La camioneta se iba a dar a la fuga. Mi papá murió a los ocho días después del accidente, quiero que se haga justicia porque ya son tres años sin tener a mi papá. Ella sabe que ella nos impactó, y se iba a dar a la fuga, sin no es por los policías se iba a la fuga. Yo hemos gastado en medicamentos y en todo. Mi papá desde el accidente quedó en coma. Mi hermano llamó a la señora para que lo ayudara con algo y ella le dijo que retirara la denuncia. Mi papá fue el que impactó contra el árbol y no la moto”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Nosotros veníamos de San Josecito a entregar fotografías en el centro de la ciudad. Íbamos como a cuarenta, no íbamos muy rápido. Delante de nosotros venía una buseta pero muy lejos. La camioneta estaba estacionada en el rallado amarillo y no iba delante de nosotros; cuando nosotros veníamos salió y nos impactó. En ese momento no iba ningún vehículo delante de nosotros. La camioneta nos impactó con un toque leve en la moto, y mi papá trató de controlar la moto y no pudo. Ese día estaba cayendo como llovizna, pero no recuerdo muy bien. Donde yo caí había un charco”.
A preguntas de la defensa contestó: “Íbamos por el canal derecho. La camioneta nos impactó a nosotros y no a la moto, porque si no la camioneta hubiese tenido abolladuras”.

Este Juzgador a la presente declaración no le otorga credibilidad, en virtud de que la misma no es conteste y coherente con lo expresado por el Dr. Carlos Camargo, por cuanto el mismo expresa que las lesiones reflejadas por la ciudadana estaban del lado izquierdo de su cuerpo; y sin embargo la misma manifiesta que fueron ocasionadas por el golpe con la camioneta de la acusada de marras, siendo esta colisión según la misma ciudadana por el lado derecho.

Ciudadano WILLIAM EXZHOMO ADAME PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10176314, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Estábamos en la unidad patrullera, cuando observamos que iba saliendo una señora en una camioneta hilux, ella miró y arrancó la camioneta y venía una moto, al motorizado no le dio tiempo de frenar y mas adelante se estrellaron contra una cera y después contra una moto. La señora se paró mas adelante y mi compañero procedió a pedirle los papeles y a auxiliar a los heridos, y después llegó tránsito”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo venía en la parte de atrás de la unidad patrullera junto con otro compañero. Yo vi a la señora que se montó a la camioneta miró para atrás y a lo mejor pensó que la moto venía lejos y la impactó. Delante de la moto no venía otro vehículo. La camioneta estaba estacionada, y en el momento que salió el señor de la moto trató de esquivarla y allí fue cuando lo impactó. La señora trató de ingresar al canal izquierdo. En la moto iba un señor y una muchacha. Yo vi que los de la moto venían a una velocidad normal. La moto se estrelló con el árbol y los dos ocupantes cayeron al suelo. En la unidad estábamos cinco, yo estaba en la parte trasera. La muchacha se paró toda desesperada llorando y gritando, y el señor no hacía nada. En el momento del impacto venía un corolla y un vehículo de trasporte público atrás de la moto, delante de la moto no iba ningún vehículo”.
A preguntas de la defensa contestó: “El impacto lo observamos dos, mi persona y el distinguido Chacón. La señora se incorporó al canal lento, o canal del medio con respecto al canal donde se encontraba estacionada la patrulla”.


Ciudadano LUBEN HARRINSON CHACON JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 14100101, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el 15 de julio de 2002, estábamos estacionados al frente del banco y una señora se montó en una camioneta, cuando escuchamos un ruido y vimos a una moto que había perdido el control y posteriormente se estrelló contra un árbol. Mas adelante había otro accidente entre una buseta y un corolla. La señora de la camioneta se paró mas adelante, y procedimos a pedirle los papeles y llamaos a una ambulancia para auxiliar a las personas heridas, y después llegó transito”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Detrás de nosotros estaba estacionada una camioneta hilux. Yo estaba en la parte de atrás de la patrulla, y cuando sale la camioneta de escuchó un impacto y el chofer de la moto perdió el control. Delante de la camioneta y de la moto no iba ningún vehículo. Solamente la muchacha reaccionó al impacto el señor no. No vi si la moto venía a exceso de velocidad o no”.
A preguntas de la defensa contestó: “El pavimento estaba mojado porque estaba lloviendo”.

En cuanto a las presentes declaraciones de los funcionarios, antes mencionados, se evidencia que las mismas no son congruentes entre si, son contradictorias en cuanto a los hechos, por lo que este Juzgador no les da valor probatorio a las mismas.

Ciudadana YAJAIRA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 7962512, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba en mi local, y eran como las tres, yo vi que la camioneta de la señora estaba parada en el banco, la señora cuando iba a salir asomó la cabeza y como no vio ningún carro salió rápida y fue cuando escuché el golpe, y vi al señor de la moto tirado en el piso y a la muchacha herida, y después la señora se estacionó mas adelante”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La camioneta era gris y la manejaba un señora de piel morena. La señora de la camioneta se encontraba en el banco antes de montarse a la camioneta. Yo creo que la señora pensó que el motorizado venía lejos y la señora arrancó duro. Yo lo que vi fue que las personas que venían en la moto salieron disparados. Yo me encontraba como a cinco o seis metros del accidente. Yo vi que viniera ningún otro vehículo. Yo creo que el impacto fue por la parte de atrás de la camioneta. Una unidad policial se encontraba cerca del sitio de los hechos. Yo no había visto nunca a las personas del accidente, sino hasta ese día”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo no vi el impacto. La carretera estaba mojada”.

Ciudadano HUMBERTO PEÑALOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14100413, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo venía en un carro mucho mas atrás de donde ocurrió el accidente, pero no vi nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Al frente del banco mercantil ocurrió un accidente, y estaban un señor y una muchacha en una moto. Yo no vi a los vehículos involucrados en el accidente”.

A las presentes declaraciones, no se les da valor probatorio, en virtud de que las mismas no aportan ningún elemento al debate, debido a que los ciudadanos manifestaron no ver el origen del hecho, o la causa que los motivó.

Ciudadana AURA CECILIA RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 3788320, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo venía por la quinta avenida de la Concordia y cuando de repente me pasó un motorizado que venía en zic-zac y mas adelante se estrelló con un árbol; empecé a gritar y una muchacha que iba con el señor gritaba que su papá estaba muerto; luego llegaron los policías y SIMA, y se llevaron al señor”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue en la tarde. El clima estaba un poco lluvioso. Había como una lluvia suave. No recuerdo bien porque eso fue hace mucho, y además yo estaba muy nerviosa. Yo iba despacio porque había bastante tráfico. Yo me sentí demasiado nerviosa por lo del señor de la moto, y porque un autobús me chocó el carro. No recuerdo si detuvieron as alguien. Yo conducía en ese momento un toyota corrolla año 1992. El señor de la moto me pasó por el lado derecho”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo venía de la quinta avenida del terminal hacía el centro. Yo venía en el canal izquierdo al lado de la isla”.

A la presente declaración se le da certeza, en virtud de que la ciudadana expone claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando además lo expuesto por la acusada de marras.

Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las siguientes pruebas por su lectura, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, en virtud además de que a través de estas pruebas quedó demostrado el hecho:
1. Acta de Defunción N° 1064, de fecha 23-07-2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia a nombre del ciudadano ANGEL ANTONIO PERNIA, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones.

2. Ciudadano CARLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 9145536, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal N° 4208, de fecha 18-07-2002, practicado a la víctima YESENIA MILENA PERNIA DELGADO, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho reconocimiento.

3. DR. NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, titular de la cédula de identidad N° 2842524, Médico Forense, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 4550, de fecha 05-08-2002, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicho informe.

4. Ciudadano: LUIS ALFONSO DUARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10172518, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 de san Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue un accidente que hubo en la quinta avenida de La Concordia con un motorizado, en el cual hubo dos personas heridas”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “No recuerdo la hora en el que me hice presente al sitio de los hechos. Era de tarde, y estaba claro el día. Según el informe que yo hice el día estaba lluvioso. No se dejó constancia del estado del piso y de marcas de frenada”. Posteriormente se le puso de manifiesto el Croquis de Accidente de Tránsito que corre inserto al folio seis (06) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas del mismo. Acto seguido a preguntas de la defensa contestó: “Nosotros como media hora después al sitio de los hechos desde que éstos ocurrieron. En ese momento se le hizo una inspección a la camioneta involucrada en el accidente, y ésta no presentó ningún rastro de colisión con ningún otro vehículo”.

Ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5660071, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 de san Cristóbal, Estado Táchira, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Investigaciones Policiales por Accidente de Tránsito N° 378, que corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la mismo. Posteriormente expuso al Tribunal lo que conoce en relación al hecho que se debate en el presente juicio.

El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.

El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:

1. Se evidencia, de la declaración de Aura Cecilia Ramírez, quien manifestó en su testimonio que ella estaba en su carro cuando vio que una moto la pasó que iba zigzagueando y luego la moto colisionó y estaba como garuando; de la inspección de los vehículos realizada por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, de San Cristóbal, Estado Táchira; indicando la misma, como resultado que la camioneta no tuvo algún golpe; y de la declaración del experto Dr Carlos Camargo quien realizó Reconocimiento Médico Forense a la víctima Yesenia Pernía Delgado y en el mismo expresa que la mencionada ciudadana no presentó algún tipo de lesión en su pierna derecha, que es la parte por donde la ciudadana en mención refiere que fue tocada por la camioneta y como consecuencia de ello perdió el equilibrio el ciudadano que conducía la moto; que a las mismas este Juzgador les da credibilidad en virtud de que ellas son contestes, en afirmar que la ciudadana LUZ MARI ANDRADE JACOME, no tocó en ningún momento el vehículo tipo motocicleta, lo que evidentemente hace que la versión de los hechos suministrada por la acusada de marras sea creíble y reforzada por las declaraciones ya mencionadas, desvirtuando lo expresado por la víctima la ciudadana YESENIA MILENA PERNÍA DELGADO, en cuanto al hecho que dio origen al presente proceso penal.

2. En cuanto a las declaraciones del funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Dtgdo W Adarme y del funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Dtgo Lubén Chacón Jaimes, quienes estando en el sitio de los hechos, se contradicen en cuanto a las circunstancias que originaron los hechos punibles debatidos, debido a que uno de ellos manifiesta haber visto el impacto de la camioneta hacia la moto y el otro funcionario en su declaración expone que no vio lo que sucedió para que se produjeran los hechos.

3. En cuanto a las declaraciones de: la ciudadana Yhajaira Franco: Quien posee un kiosco cerca del sitio de los hechos y trabaja en él, la cual también manifestó que no vio la causa que origino el hecho; y de Humberto Peñaloza: quien era el conductor del transporte que colisionó con el automóvil de la señora Ramírez y no vio nada; se evidencia que las mismas no aportan elementos al debate oral y público, en virtud de que todos manifestaron que no vieron la causa que originó el hecho punible.

4. En cuanto a la Declaración de la víctima Yesenía Pernía Delgado: quien manifestó que iba con su padre en la moto, y que la señora con la camioneta la tocó muy levemente y que en virtud de ello por eso no estaba lesionada ni la camioneta tenía golpe o abolladuras en el parachoque, y que después que la señora los impactó colisionaron con el árbol saliendo disparado su padre de cabeza hacia el árbol, lo que proporciona una declaración de acuerdo a su versión de los hechos, pero no es conteste con la de los dos funcionarios policiales (entre ellos existen discrepancias relacionadas con sus declaraciones), en cuanto al momento en que se originó el impacto.

4. Ahora bien, de los órganos de prueba evacuados se desprende que el Ministerio Público a juicio de este Tribunal no pudo desvirtuar de manera alguna la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia que recae en todo proceso penal sobre el acusado desde su inicio. Pues no pudo demostrar que la actividad de la acusada en los hechos fue suficiente para producir el resultado del accidente de transito que se ventila en la presente causa. Además tampoco pudo probar el Ministerio Público que el resultado de la actividad desplegada por la acusada fuera suficiente para producir el resultado que se produjo, es decir, el Tribunal considera, que el Ministerio Público no pudo demostrar en el debate oral y público el nexo de causalidad (causa-efecto) existente entre la conducta de la acusada y el resultado obtenido, ello con base en los medios de prueba evacuados en la audiencia oral y pública donde no se demostró que la acusada hubiese golpeado la moto o a la ciudadana Yesenia Pernía, tal y como lo aseguró la víctima en su declaración. A esta conclusión arribó el tribunal al ponderar las declaraciones oídas en debate oral y público, haciendo referencia a las del Dr. Camargo, Dr. Nelson Baez Jordan, Aura Cecilia Ramírez y la inspección llevada a cabo por los funcionarios que levantaron el croquis levantado por los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre a los vehículos involucrados; quedando así demostrado el hecho y no la Responsabilidad de la acusada de marras en el mismo.
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En el mismo orden de ideas, para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria contrario sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.
Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna al proceso y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia;
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

El in dubio pro reo es un principio procesal para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre. La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1) Por falta de prueba, esto es, que el acusador, no la aportó por descuido, negligencia, incapacidad, o por que no existía; 2) Habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.

Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompañó desde el inicio del proceso a la acusada, e igualmente del resultado del desarrollo del debate Oral y Público, se desprendieron dudas acerca de la responsabilidad penal en los hechos por parte de la acusada de marras; y siendo el indubio pro reo un principio tendente a favorecer al acusado en nuestro sistema penal; este Juzgador declara a la referida acusada INOCENTE, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO PERNÍA, y del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD a la ciudadana : LUZ MARI ANDRADE JACOME; Colombiana, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacida en fecha 22-06-1958, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.820.880, quien fue juzgada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ANTONIO PERNÍA, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 de la misma norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MILENA PERNIA DELGADO.
Segundo: Se exonera al Ministerio Público de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tener suficientes elementos para presentar la acusación, en contra de la ciudadana LUZ MARY ANDRADE JACOME.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° Federación.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO



TULIA CONCEPCIÓN RAMIREZ GARCÍA,
JUEZ ESCABINO

CARMEN ARELIS LOZADA MANTILLA
JUEZ ESCABINO


ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO

Causa 3JM-583-02
Asunto: Sentencia Condenatoria