REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

San Cristóbal, 10 de marzo de 2005

En virtud del escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2005, ante este Tribunal procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual se evidencia la Gestión conciliatoria que realizaron en la referida Fiscalía los ciudadanos MAYERLIN JOHANA CARRILLO BOLIVAR, y JOSE ALIRIO SARMIENTO RIVERA, victima, e imputado respectivamente en la causa penal N° 3JU-934-05; solicitando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JOSE ALIRIO SARMIENTO RIVERA; por lo que este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes

En fecha 7 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En la misma fecha se celebró audiencia de Presentación del aprehendido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal; en la cual se le calificó la Flagrancia a la Aprehensión del ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana CARRILLO BOLIVAR MAYERLIN JOHANNA, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado, y se le otorgó al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo la obligación el imputado de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima de autos.
En fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de marzo se recibe ante este Tribunal las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en donde se informa de la Gestión Conciliatoria celebrada por los referidos sujetos.

Motivación para Decidir

En el escrito el referido fiscal expone que la Gestión Conciliatoria se llevó a cabo en fecha 23 de febrero de 2005, estando de acuerdo las partes en no incurrir de nuevo sobre el delito precalificado por el Ministerio Público, como tampoco en los supuestos de los artículos 16, 17, 18,19, y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En consecuencia la Fiscalía solicita que cese toda Medida Cautelar impuesta al imputado de marra.

En el mismo orden de ideas este Juzgador, observa que de lasa actas se desprende el compromiso de ambos en la Gestión Conciliatoria celebrada en fecha 23 de febrero de 2005; por lo que este Tribunal ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSE ALIRIO, otorgadas en fecha 7 de febrero de 2005, en la Audiencia de Calificación de flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.


Decisión

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSE ALIRIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.736, soltero, buhonero, residenciado en le Barrio Los Andes calle 7, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CARRILLO BOLIVAR. Medidas cautelares que les fueron decretadas en fecha 7 de febrero de 2005, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima de autos; todas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar a alguacilazgo para informarle sobre lo aquí decidido.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JU- 934-05