REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de marzo de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal XVI (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda prórroga del lapso establecido en la referida norma, este Tribunal observa:

De una revisión a las actuaciones que informan la presente causa, a los fines únicos de resolver la petición, se observa que en fecha 09 de febrero de este año se celebró audiencia ante el Juez Cuarto de Control, de presentación de la aprehendida MAYERLING SUHAIL VEGA MORA. Al cabo de dicho acto dictó decisión, por la cual declaró la aprehensión en flagrancia de la referida imputada, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de presentaciones una vez cada quince días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento y las pautas al que el juez debe atenerse para dictar medida de privación preventiva de libertad, e igualmente, la vigencia de dicha medida en relación con la presentación, en tiempo hábil, de la acusación fiscal. El cuarto acápite de dicha norma señala la prórroga hasta por quince días de la vigencia de la medida privativa de libertad previamente decretada, en caso de que así lo solicite el Ministerio Público para presentar su acusación.

Ahora bien, en el presente caso la imputada MAYERLING SUHAIL VEGA MORA no se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad, sino bajo una medida cautelar menos gravosa, como es la de presentaciones periódicas cada quince días. Por tanto, la solicitud de la representante fiscal no encuentra cabida en la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella invocada como sustento de su petición. El retraso en la presentación del acto conclusivo, en el marco de la aplicación del procedimiento especial abreviado, cuando el imputado no se encuentre sometido a medida privativa de libertad, no acarrea más consecuencia que el necesario e inevitable diferimiento de la audiencia oral y pública de juicio, por no haber cumplido la representación fiscal con la carga de presentar su acusación en la oportunidad señalada por el cuarto acápite del artículo 373 eiusdem.

Por tanto, este Tribunal encuentra inoficioso emitir decisión alguna por la cual se conceda o se niegue prórroga para presentar acusación en la presente causa, en la cual la imputada de marras no se encuentra privada de su libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INOFICIOSO el pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud fiscal, de conceder o negar prórroga para presentar acusación en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.








Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-1059-05
FECM.-