REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de marzo de 2005
194º y 146º

En fecha 25 de febrero de 2005 el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, actuando con el carácter de co-defensor de los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, todos ellos plenamente identificados en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual ratifica su solicitud planteada en anterior escrito interpuesto el 10 de enero del presente año, por el cual solicita se le otorgue la libertad para sus defendidos, por cuanto alega que los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace más de dos (02) años, por lo que, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que se les levante la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha excedido el tiempo antes señalado.

Efectuada la necesaria lectura y análisis individual de las actuaciones pertinentes contenidas en ocho (08) piezas y más de dos mil folios, a los fines de resolver dicha solicitud, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Según la exhaustiva revisión de las actuaciones que este jurisdicente ha efectuado a la presente causa –véase al respecto la decisión dictada por este despacho en fecha 29 de noviembre de 2004 en este mismo proceso-, se deriva que los acusados Alexander Jesús Parra, Luís Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Domingo Argenis Parra, Miguel Alexander Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez, se encuentran privados de su libertad, en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002, según el cual ordenó mantener dicha medida de coerción sobre los antes mencionados ciudadanos, acusados en la presente causa.

Actualmente se encuentran recluidos en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal, sitio de reclusión ad-hoc que se fijó en consideración de la condición de funcionarios policiales que ostentan los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en la decisión emitida por este despacho judicial en fecha 29 de noviembre de 2004, se decretó improcedente la solicitud de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en materia de Derechos Fundamentales, de celebrar audiencia para resolver sobre la concesión de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. Tal decisión fue apelada conjuntamente por los representantes de las Fiscalías del Ministerio Público, Cuarta del Estado Yaracuy, y Vigésima del Estado Táchira; al respecto, la correspondiente incidencia fue decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 02 de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y confirmó en cada una de sus partes la decisión impugnada.

Confirmada como fue la decisión de este despacho, observa este Tribunal que, en cuanto a la situación jurídica actual de los acusados, consistente del exceso de duración de la medida privativa de libertad en más de dos años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en connivencia con la previsión contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véanse al respecto los fallos números: 1712 del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia de fecha 17 de julio de 2002, Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías; Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del mismo magistrado; Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz; Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Nº 92 del 02 de marzo del presente año, por sólo hacer referencia a las más relevantes sobre el tema, y accesibles todas a través de los respectivos vínculos en la página web de Internet http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/.

Los puntos que se han destacado en tales sentencias son los referidos a si el retraso procesal en la celebración del juicio se debe a tácticas dilatorias por parte de imputados o sus defensores que persiguen conseguir, de mala fe, el retraso del proceso más allá de dos años, sin sentencia definitiva firme, para así optar por el decaimiento de la medida de coerción según lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con sustento en la así referida doctrina jurisprudencial, debe entonces quien aquí juzga analizar si el retraso de más de dos años en la obtención del resultado del presente proceso a través de una sentencia definitivamente firme, puede en alguna manera imputársele al empleo de indebidas tácticas procesales dilatorias por parte de los acusados o de sus defensores, y por tanto, en actitud que pueda considerarse como de mala fe que configura un abuso de derecho.

Al respecto, y luego de la concienzuda concatenación de las actuaciones que informan el expediente que contiene la causa, se aprecia cómo la dilación en la realización del juicio oral y público se debió principalmente a las múltiples incidencias de inhibición suscitadas por los jueces, tanto en función de control como de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. A su vez, y a pesar de verificarse que ya estaba constituido el Tribunal Mixto con escabinos en el estado Yaracuy, habiéndose fijado el día 16 de abril de 2002 como la fecha de inicio para la celebración del juicio, se observa cómo la Juez de Juicio Nº 01 de ese Estado, por solicitud del Ministerio Público, disolvió el Tribunal de Juicio así constituido, decisión a la cual se hizo notoria la oposición de la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud, no de la defensa, sino del Ministerio Público, acordó la radicación del juicio en este Estado Táchira, lo cual evidentemente contribuyó a retrasar más la celebración de la audiencia oral y pública.

Observa además este juzgador que la defensa solicitó al Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la constitución del Tribunal Unipersonal para celebrar el juicio, en virtud de la dilación en constituir el Tribunal Mixto con escabinos. Sólo fue entonces que pudo llevarse a cabo la audiencia del juicio oral y público, bajo la conducción del juez unipersonal.

Finalmente se observa que el día 18 de mayo de 2004 se dictó sentencia condenatoria, producto del respectivo juicio oral y público, sobre Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luís Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez en que se les impuso la condena de siete (07) años de presidio por el delito de homicidio intencional simple en complicidad correspectiva, y a Domingo Argenis Parra y Pedro Antonio Campos Álvarez, la pena de tres (03) años y seis (06) meses por el delito de homicidio intencional simple en grado de facilitadotes; se absolvió a Alexander Jesús Parra de la comisión del delito de homicidio intencional simple, y se sobreseyó la causa a favor de Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luís Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero, Domingo Argenis Parra, Pedro Antonio Campos Álvarez y Alexander Jesús Parra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por prescripción de la acción penal. La respectiva sentencia in extenso fue publicada el día 14 de junio de 2004, conforme a lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

la Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy apelaron conjuntamente de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo y publicada in extenso el 14 de junio, de 2004. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó al respecto decisión en fecha 27 de septiembre de 2004, por la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se anuló el fallo de fecha 14 de junio de 2004 recurrido por la representación fiscal, y ordenó la realización de nuevo juicio oral y público presidido por un juez diferente al que dictó el fallo anulado.

Así, a criterio de este juzgador se observa que en modo alguno puede afirmarse que la defensa o los acusados hayan asumido, en algún momento del proceso, conductas o tácticas procesales dilatorias, ya que por el contrario se aprecia que, de su parte ha habido un notorio y constante impulso, tanto ante la jurisdicción del estado Yaracuy como ante la del estado Táchira, para que se efectuara la audiencia oral y pública del juicio dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que, en el presente caso, no opera la previsión desarrollada en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar como no aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de dos años para la duración máxima de cualquier medida de coerción personal, evidentemente incluida entre ellas la medida privativa de libertad.

Se observa además cómo este Tribunal recibió vía fax de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la verificación de las direcciones de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS y MIGUEL QUIROGA CAMBERO. Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de toda medida de coerción personal, y en consecuencia, ordenarse el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre dichos ciudadanos, y por tanto, decretar su libertad, sin más limitación o restricción que la obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Una vez quede firme lo aquí decidido, se materializará su excarcelación; ello con el objeto de que no quede ilusorio el efecto suspensivo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de la eventual interposición de los recursos pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.

En relación con los ciudadanos DOMINGO ARGENIS PARRA y ALEXANDER DE JESÚS PARRA, este despacho observa que sobre el primero no ellos no se decretó durante el proceso medida privativa de libertad; y sobre el segundo, al resultar absuelto en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, la libertad de dicho ciudadano se hizo efectiva el día 18 de mayo de 2004, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, en la fecha actual, tampoco se encuentra privado de su libertad. Por tanto, en lo concerniente a dichos ciudadanos, no tiene materia alguna sobre la cual decidir, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, co-defensor de los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, identificados supra, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados.

SEGUNDO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso a los acusados LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.909.525, de profesión u oficio cabo primero de la Policía del Estado Yaracuy, residenciado en Calle Castaño con avenida Amadeo Saturno, casa Nº 1-82, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; GUSTAVO ADOLFO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.369.154, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Obrero, vereda 2, casa N 05, San Felipe, Estado Yaracuy; JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, venezolano, nacido el 16 de febrero de 1975, residenciado en la Tercera Avenida entre calles 26 y 27, casa Nº 26-8, San Felipe, Estado Yaracuy; PEDRO ANTONIO CAMPOS, venezolano, nacido el 01º de diciembre de 1954, residenciado en el Poblado La Trilla, primera calle, Albarico, Estado Yaracuy; MIGUEL ÁNGEL QUIROGA, venezolano, nacido el 17 de diciembre de 1974, titular de la cédula de identidad V-12.271.875, residenciado en Colinas de Albarico, final de la calle Cedeña, casa Nº 6617, San Felipe, Estado Yaracuy; y en consecuencia, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dichos ciudadanos, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD, SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

TERCERO: Se declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la solicitud de la defensa de los acusados ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez quede firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA Nº 2JU-1008-04