REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 07 de marzo de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de febrero de este año ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora pública novena penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en este proceso con el carácter de defensora del acusado GABRIEL CARREÑO BAUTISTA, plenamente identificado en autos, de examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre él, y que se le sustituya tal medida coercitiva por una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este despacho judicial, una vez revisadas las actuaciones pertinentes y a los fines de resolver lo solicitado, observa:

La defensora, como sustento de su petición, alega que su defendido está amparado por las garantías fundamentales del juzgamiento en libertad, y de presunción de inocencia, contempladas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma asimismo que en el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acusado tiene su arraigo en Venezuela, determinado por el domicilio, residencia y asiento de su familia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Este despacho, en atención a lo alegado por la defensa, considera:

En fecha primero (01º) de diciembre de 2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la presente causa, por la cual se declaró la flagrancia en la aprehensión del referido imputado; se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y uso de documento verdadero falsamente atribuido, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.

El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó en fecha 23 de diciembre de 2003, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho por el cual acusa al referido imputado, por la comisión de los delitos antes señalados; todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con el derecho a ser enjuiciado en libertad, determinado por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición contiene la excepción a la regla general del enjuiciamiento en libertad: las excepciones expresamente provistas por la ley, y la apreciación particular que el juez realice en cada caso concreto.

El numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala como una de las circunstancias para estimar el peligro de fuga, el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo.

Consta en las actas procesales que la dirección de domicilio que el imputado ha aportado durante el proceso queda en: calle 29, casa número 19-12, Barrio El Contento, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. No ha aportado el imputado otra dirección de residencia en el país, que sea verificable, con lo que, para este Tribunal, se acredita que el imputado no tiene arraigo en Venezuela. Así se declara.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, ha establecido que el tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades –entre ellas, obviamente, la modalidad de tráfico- configura un delito de lesa humanidad. En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribe cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad en tales delitos. Por tanto, se observa cómo la pretensión de la defensa en el presente caso, respecto de un proceso penal en el que el delito objeto de éste es el de transporte de sustancias estupefacientes, va en contra del ánimo del constituyente al haber estatuido tal proscripción en la manera tajante en que en efecto lo hizo, en la disposición constitucional antes referida.

Finalmente, del contenido de la acusación fiscal se aprecia que en la oportunidad en que se practicó su detención flagrante, al serle solicitado su documento de identidad, el imputado exhibió ante los funcionarios aprehensores una cédula de identidad V-16.196.974, correspondiente a Argenis José Chirinos Ortiz, para luego manifestar que su verdadera identidad es la de Gabriel Sánchez Carreño. Ello representa una circunstancia que refleja la poca o ninguna disposición del imputado de someterse a la persecución penal, ya que la falsedad acerca de su identidad que inicialmente el imputado alegó demuestra una evidentemente intención de evitar que las autoridades públicas precisaran su verdadera identidad.

Por tanto, la solicitud de la defensa deviene entonces improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora del imputado GABRIEL CARREÑO BAUTISTA, indocumentado, manifiesta ser: colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 03 de abril de 1981, de profesión u oficio zapatero, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.202.045, sin residencia fija en el país, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; de sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión, y con base en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.








Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-891-03