REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-932-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: MIGUEL DE JESÚS FABRA
Acusador Fiscal: Abg. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
Defensor: Abg. MILTON MORALES PEREIRA
Delito: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
Victima: LA FE PÚBLICA
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL DE JESÚS FABRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ; audiencia en el cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra, y solicitó al juez la imposición inmediata de la pena, e igualmente que tomara en consideración el hecho de que su defendido no presenta antecedentes penales. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.


I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

MIGUEL DE JESÚS FABRA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 10-04-1957, de 46 años de edad, soldador, casado, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 32 Barrio El Progreso, al frente de la Panadería Dorimar, El Guayabo, Estado Zulia; asistido en ese acto por el abogado MILTON MORALES PEREIRA, defensor privado.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el día 18 de marzo de 2004, el ciudadano MIGUEL DE JESÚS FABRA fue aprehendido horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Puesto de Control de Orope, cuando se trasladaba en un vehículo de transporte público y al serle solicitada su identificación, exhibió a tal fin un documento consistente de cédula de identidad venezolana a su nombre; pero al ser sometida a experticia, tal documento público resultó ser falsificada y de origen ilegal.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, que a su vez lo presentó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 20 de marzo de 2004, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado con presentaciones periódicas, conforme a lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentarse cada quince días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prohibición de salida del Territorio Nacional y acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de procedimiento N° 1-13-2-2-SEG-SIP-152-04, de fecha 19-03-2004 en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión de MIGUEL DE JESÚS FABRA;
2. Acta de investigación policial de fecha 19-03-2004 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal La Fría “A”.
3. Acta de investigación policial de fecha 19-03-2004, suscrita por el detective Colmenares Chavez José Starly del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4. Experticia de Autenticidad o falsedad y caomparación dactilar N° 9700-078-183 de fecha 22-03-2004 realizada por el funcionario detective Mogollón Quintero Manuel del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estatal La Fría.


Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a MIGUEL DE JESÚS FABRA, ocurridos en el Puesto de Control de Orope, en fecha 18 de marzo de 2004, cuando el ciudadano MIGUEL DE JESÚS FABRA se trasladaba en un vehículo de transporte público y al serle solicitada su identificación lo hizo con una cédula de identidad venezolana a su nombre, pero al ser sometida a experticia resultó ser falsificada y de origen ilegal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal. A dicha admisión se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado MIGUEL DE JESÚS FABRA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, tres (03) años y tres (03) meses. Según dicha disposición sustantiva penal, la pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica, que su defendido no tiene antecedentes penales. Para este jurisdicente, la circunstancia alegada por el abogado defensor en efecto es tenida en consideración como atenuante genérica, pero tal circunstancia en todo caso no guarda relevancia objetiva con la perpetración del hecho punible, ya que, en todo caso, el no poseer antecedentes penales no aumenta ni atenúa especialmente la gravedad del delito. Por tanto, en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera proporcional a ésta efectuar una rebaja entre el término medio antes obtenido de tres años y tres meses, y el término mínimo de dieciocho meses. Así, la pena queda establecida en dos años, cuatro meses y quince días.

Finalmente, para la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO no lesiona pluralidad de bienes jurídicos que sean protegidos por el ordenamiento venezolano, más allá de la afectación a la fe pública; no lesiona derechos tales como la vida, la integridad física, el honor o reputación de otros, o la propiedad de terceros. Sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, la fe pública, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos -subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas, o lesiva para algún otro interés jurídicamente tutelado. Por ello, se estima adecuado rebajar la mitad de la pena, con lo que la pena en definitiva a imponer queda en un (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano MIGUEL DE JESÚS FABRA, identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano MIGUEL DE JESÚS FABRA, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 06 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE LE IMPONE al acusado MIGUEL DE JESÚS FABRA las penas accesorias de inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante dos (02) meses, veinticinco (25) días y nueve (09) horas, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa, una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

Dada, firmada, sellada y refrendada en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 2JU-932-04
FECM/cec.