REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-721-03
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusada: YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ
Acusador Fiscal: Abg. RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETTI
Defensor: Abg. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
Delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETTI; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, la acusada, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena, y alegó como atenuante genérica el no tener la imputada antecedentes penales; a efectos de las rebajas aplicables según los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a la acusada de marras únicamente en su parte dispositiva.


I
DE LA ACUSADA Y SU DEFENSA

YASMÍN MORLET DUQUE RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.811.144, nacida el 13 de noviembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en Telares vereda 9 casa N° 1-74 La Concordia, Estado Táchira; asistida por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensora pública.

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día 01º de enero de 2003, la funcionario policial Agente Marisela Bautista, placa 2091, adscrita a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, se encontraba de servicio en el área de calabozos de esa sede policial, asignada para la supervisión del pase de comida a las personas que se encuentran allí recluidas, cuando se presentó una ciudadana que se identificó como Yasmín Moret Duque Ruiz, con la finalidad de hace llegar el almuerzo al ciudadano Carlos Héctor Ruiz, quien se encontraba al momento recluido en el calabozo B3, a la orden de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo arrebatón. Al momento de efectuarle la inspección de seguridad al recipiente (termo), de color negro externo y blanco interno, con doble fondo para mantener el calor, la funcionaria le solicitó colaboración para destaparlo al Distinguido Gerson Niño Suárez, placa 1541, quien se encontraba presente como supervisor del pase de comida, y al realizar el destape encontraron en el doble fondo, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales, que por sus características presumieron que se trataba de droga, procediendo inmediatamente a practicar la detención preventiva de la ciudadana que había tratado de introducir la droga; quien al verse descubierta informó que la comida era de su compañera Evelín Yordana Velazco Zambrano, quien se encontraba esperándola en las afueras de la Comandancia General y era la concubina de Carlos Héctor Ruíz.

Por ello, las ciudadanas antes mencionadas –Yasmin Morlet Duque Ruiz y Evelin Yordana Velasco Zambrano- fueron aprehendidas y puestas a órdenes del Ministerio Público, que las presentó ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 02 de enero de 2003, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad para las referidas imputadas, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra ambas ciudadanas en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión de Yasmín Moret Duque Ruíz;
2. Resultado de la prueba de orientación y pesaje N° 9700/134/LCT-001 de fecha 01-01-2003 realizado al conservador de alimentos que llevaba la imputada.
3. Contenido de la ficha de detenido de fecha 04-12-2002 a nombre de la imputada.
4. Resultados de la experticia botánica N° 9700/134/LCT-0008 de fecha 07-01-2003 practicada a un conservador de alimentos.
5. Contenido del acta de Investigación Policial de fecha 07-01-2003 donde consta los posibles antecedentes que pudiera presentar la imputada.
6. Contenido del acta de investigación penal de fecha 15-01-2003.
7. Resultados de la inspección N° 0230 de fecha 21-01-2003 practicada en el lugar de los hechos.
8. Resultado de la experticia toxicológica N° 9700/134/LCT-0011 de fecha 06-01-2003.
9. Contenido de oficio N° 9700-061-DTP-121 de fecha 22-01-2003.
10. Resultados de la experticia de verificación de identidad N° 9700-061-DTP-120 de fecha 22-01-2003, que verificó la identidad de la imputada.


Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por la imputada en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a Yasmín Moret Duque Ruíz, ocurridos en el Centro Penitenciario de Occidente cuando la funcionario policial Agente Marisela Bautista, placa 2091, adscrita a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, se encontraba de servicio en el área de calabozos, y se presentó una ciudadana identificada como Yasmín Moret Duque Ruíz, con la finalidad de hace llegar el almuerzo a Carlos Héctor Ruíz, quien se encontraba al momento recluido en el calabozo B3, y al momento de efectuarle la inspección de seguridad al recipiente (termo), de color negro externo y blanco interno, con doble fondo para mantener el calor, la funcionario le solicitó colaboración para destaparlo al Distinguido Gerson Niño Suárez, placa 1541, quien se encontraba presente como supervisor del pase de comida. Al destapar el termo, encontraron en el doble fondo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales, que por sus características presumieron que se trataba de droga; al ver la ciudadana Yasmín Moret Duque Ruíz que se había descubierto la sustancia, informó a los funcionarios que el recipiente en el que ésta se encontraba oculta era de su compañera Evelín Yordana Velazco Zambrano, quien estaba esperándola en las afueras de la Comandancia General, y era la concubina de Carlos Héctor Ruíz, ciudadano a quien iban dirigidos los envases de comida.

La existencia de la sustancia estupefaciente fue claramente establecida con base en los informes de experticias N° 9700/134/LCT-001 de fecha 01-01-2003, y N° 9700/134/LCT-0008 de fecha 07-01-2003, emanados del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizados en el envase o recipiente que a su vez contenía la sustancia estupefaciente incautada. Dicha sustancia resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.), en veintisiete (27) gramos.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el fiscal del Ministerio Público manifestó su voluntad de modificar la calificación jurídica que originalmente se indicó en el escrito de acusación, en lo que respecta al grado de autoría o participación; procediendo a imputar a YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ordinal 3° eiusdem.

De esta manera el juez admitió provisionalmente la acusación presentada contra YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ y así la entonces imputada antes señalada, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, admitió tales hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal. A tal solicitud de la acusada se adhirió su defensa, quien solicitó al juez la imposición inmediata de la pena dictando la respectiva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ incurrió en la comisión, como cómplice no necesario, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

Ello se afirma por cuanto de los elementos de convicción que sustentan la acusación, así como de la relación sucinta del hecho imputado que indica el Fiscal, y finalmente, de la admisión de tales hechos efectuada por ella en forma voluntaria y libre de juramento o apremio, se deriva que la conducta de la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ ciertamente encuadra en una asistencia de carácter instrumental, más no necesaria, para introducir oculta en un termo, la sustancia estupefaciente consistente de marihuana que iba en un compartimiento de dicho envase. Corresponderá en todo caso, en el curso de la audiencia de juicio oral y público que se instruya contra la ciudadana EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, determinarse la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de esta última, quien, alega el representante fiscal, es la autora del hecho por ser quien determinó a YASMIN MORLET DUQUE RUIZ a que colaborara para que ingresara al recinto carcelario de la Dirección de Seguridad y Orden Público el recipiente en cuyo interior iba oculta la sustancia, con presuntos fines de tráfico.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a la acusada YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, quince (15) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, el Ministerio Público señala en su calificación jurídica que la figura típica está revestida de la circunstancia agravante señalada en el ordinal 3º del artículo 43 de la ley especial, es decir, cometer el hecho en un establecimiento de reclusión policial. Por tanto, dicha circunstancia constituye para este juzgador una agravante de nocividad tal, que merece un aumento de pena, desde su término medio, igual a dos (02) años y seis (06) meses, con lo que la pena aplicable llega a diecisiete (17) años y seis (06) meses.

Por otra parte, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica, que no consta en el presente proceso que su defendida tenga antecedentes penales. Para este jurisdicente, en efecto es tenida en consideración como atenuante tal circunstancia alegada por la abogada defensora, pero, en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera proporcional a ésta efectuar la rebaja en un quantum similar al que correspondió por la agravación de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, con lo que la pena aplicable llega a quince (15) años de prisión.

En lo que respecta a las rebajas de pena que corresponden respectivamente a la complicidad, y a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el artículo 84 del Código Penal señala que en los casos en que se verifique la participación como cómplice no necesario, en cualquiera de las tres previsiones allí señaladas, se rebajará la pena aplicable en su mitad. Pero a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Conforme al contenido de los primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En dicho sentido, considera este juzgador que se aprecia, en principio, un conflicto aparente derivado de la aplicación simultánea de las rebajas de pena con ocasión a la complicidad no necesaria, y a la admisión de los hechos. Al respecto, la limitante del artículo 376 es tajante: no podrá imponerse una rebaja mayor a un tercio de la pena aplicable, ni aplicarse pena inferior al límite mínimo que el tipo penal establece como sanción, en el caso de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, tal limitante evidentemente contradice el espíritu del legislador sustantivo penal expresado claramente en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, que declara que la pena en que incurrirán las personas que hayan participado como cómplices será la mitad de aquella normalmente a imponer.

Por ello, considera este jurisidicente que corresponde aplicarse, en primer lugar, la rebaja de pena por admisión de los hechos derivada del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego efectuarse la rebaja que surge de la forma de participación como cómplice no necesario, ya que sólo así podrá beneficiarse la acusada YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ de la circunstancia que la ley sustantiva penal expresamente ha previsto, relacionada con la atenuación de la pena en virtud de su participación, para que la sanción guarde relación de adecuada proporción con su grado de participación. Así se declara.

De esta manera, a la pena de quince (15) años de prisión que previamente se obtuvo, habrá de rebajársele una proporción igual hasta el máximo de un tercio de dicha cantidad, ya que la cantidad de sustancia estupefaciente que fue incautada, en todo caso, no es de excesiva monta, y se impidió además que dicha sustancia ingresara en el recinto carcelario, lo que impidió que aquella fuera puesta en efectiva circulación y afectara materialmente la salud de los internos. Por tanto, la pena así a imponer queda en diez (10) años de prisión, con lo que se respeta el mandato señalado en el artículo 376, en lo concerniente al máximo de rebaja aplicable, con ocasión de la admisión de los hechos, a la pena en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 del Código Penal, corresponde imponer la mitad de la pena de diez (10) años que se fijó antes. Por tanto, la pena definitiva a imponer queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias señaladas en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ, identificada supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE TRÁFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, LA CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA a la sentenciada del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE LE IMPONE a la acusada YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ las penas accesorias previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la aplicación de dicha norma tiene prelación sobre las normas que prevén penas accesorias en el Código Penal por el principio de aplicación preferente de la ley especial y posterior, sobre la ley general anterior.

QUINTO: SE ORDENA LA SEPARACIÓN DEL PROCESO respecto de la acusada YASMÍN MORET DUQUE RUÍZ, del proceso que actualmente se encuentra en fase de juicio correspondiente a la acusada EVELÍN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, a los fines de que se comience sin mayores dilaciones la fase procesal de ejecución de condena de la antes mencionada ciudadana; de conformidad con lo previsto por el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2JU-721-03