REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 P.M.), comparecieron espontáneamente ante el despacho del Juez Segundo de Juicio la abogada ROSSILSE OMAÑA CONTRERAS, defensora en la causas 2JU-992-04 y 2JU-967-04, ambas acumuladas en un solo proceso, del imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS; el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, y la ciudadana ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.842, quien ostenta el carácter de víctima en el presente proceso. La defensa manifestó al Juez que se encuentran presentes el Fiscal y la víctima, y que el imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS fue trasladado el día de hoy desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta este despacho para ser impuesto de la decisión dictada el día de ayer por la cual se declaró improcedente el adelanto de la fecha de celebración del juicio oral y público en la presente causa que se instruye por los trámites del procedimiento abreviado. Por lo tanto, expuso: “En conversación previa sostenida con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de celebrar acuerdo reparatorio con la víctima, consistente del pago de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, los cuales dará en dinero en efectivo a la víctima presente en este acto; por tal motivo solicito le sea tomada declaración a mi defendido y que se le tome el consentimiento a la víctima; siendo procedente tal alternativa a la prosecución del proceso, en virtud del bien jurídico patrimonial afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito que se apruebe en el día de hoy tal acuerdo reparatorio, dado que la víctima no podrá comparecer el día 29 de marzo de 2005, día fijado para el juicio, por cuanto se someterá a intervención quirúrgica el día 27 que le acarreará reposo médico, y además ella reside en la población de La Grita, Municipio Jáuregui de este Estado; asimismo solicito que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido y que se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, ya que de aprobarse el acuerdo reparatorio, se decretaría la extinción de la acción penal y el sobreseimiento respecto del delito de hurto calificado, conforme a los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y entonces el juicio fijado para el día 29 de este mes se celebraría sólo en lo que respecta a la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y mi defendido ya ha permanecido privado preventivamente de su libertad durante un tiempo superior a la pena mínima fijada para ese delito, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya no puede mantenerse la vigencia de la privación de libertad sobre mi defendido, es todo”. Visto lo manifestado por la defensa, y verificada en efecto la presencia de todas las partes, el Juez impone al imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el referido imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en consecuencia, libre de apremio, coacción o juramento, expuso: “Ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en la entrega en este acto de doscientos cincuenta mil bolívares a la víctima ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHAN, es todo”. Seguidamente el juez procedió a explicarle a la víctima sus derechos previstos en el artículo 29 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la naturaleza, alcance y consecuencias del acuerdo reparatorio como una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo indicado en el artículo 40 eiusdem, y seguidamente le cedió el derecho de palabra, quien entonces expuso: “Manifiesto que sí voy a ser sometida a una intervención quirúrgica el día 27 de marzo de 2005, que me va a impedir comparecer el día 29 para el juicio oral y público por el reposo que voy a tener después. Acepto en esta oportunidad el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, pero solicito que el señor no me vaya a molestar a mí ni a mi familia, porque yo me enteré de que él dijo que cuando saliera yo la iba a pagar, es todo”. Seguidamente se le solicitó el derecho de palabra al Fiscal para que emita su opinión, ante lo cual el referido representante de la vindicta pública manifestó: “Visto que la víctima está en pleno conocimiento de sus derechos y de lo que significa el acuerdo reparatorio, y por cuanto el delito de hurto calificado versa exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este representante del Ministerio Público no encuentra motivo para oponerse a la aprobación del acuerdo reparatorio, por lo que doy opinión favorable. En cuanto a lo manifestado por la víctima de que se enteró de la presunta amenaza que manifestó el imputado, solicito al juez que se tenga eso en cuenta a los efectos de la medida cautelar que la defensa está solicitando, es todo”. A continuación, en presencia del juez y del Fiscal, el imputado procedió a entregar a la víctima la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en dinero efectivo, lo cuales fueron recibidos por esta última y manifestó su conformidad con el dinero recibido. De esta manera, oída la opinión favorable del Fiscal acerca del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes; analizado lo expuesto por las partes; verificada la entrega total por parte del imputado del dinero a la víctima en este acto, e igualmente analizada la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, y de sustitución por otra medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: Primero: En relación con el acuerdo reparatorio, se observa que la presente causa se instruye contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de hurto calificado, con ocasión de hechos ocurridos en fechas y circunstancias de modo y lugar distintos; por lo tanto, ambos delitos, si bien fueron presuntamente perpetrados por el mismo imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS, fueron cometidos en concurso real de hechos punibles, y se verifica que en ambos hechos punibles figuran como víctimas personas distintas, siendo la víctima en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, la ciudadana ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHAN, quien compareció el día de hoy y aceptó el ofrecimiento del imputado. Ahora bien, se aprecia que en lo que respecta a tal delito de hurto calificado, el proceso se tramitó a través del procedimiento abreviado, por lo que en la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, es decir, el 29 de marzo de 2005, correspondería al Fiscal presentar su acusación, según lo expuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera este juzgador que el artículo 40 del texto adjetivo penal no señala límite alguno dentro del proceso, respecto de la oportunidad hasta la cual puedan aprobarse acuerdos reparatorios; sólo indica el encabezamiento de tal disposición que podrán aprobarse tales acuerdos desde la fase preparatoria. Por tanto, y en virtud de que la misma víctima ha señalado que no podrá comparecer el día formalmente fijado para la celebración de la audiencia, este jurisdicente considera que ello no puede reflejarse en un menoscabo de su derecho como víctima a que se le repare el daño que se le causó con ocasión del delito que perpetró el imputado, todo ello en los términos expuestos por el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúan también que la reparación del daño será uno de los objetivos del proceso penal. En consecuencia, en efecto se verifica que el delito de hurto calificado lesiona únicamente el bien tutelado jurídicamente del derecho a la propiedad, se tiene que el acuerdo reparatorio es procedente en lo que respecta a dicho delito; e igualmente se observa que las partes que concurrieron en esta oportunidad han prestado su consentimiento en forma libre, y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo se aprecia que el acuerdo reparatorio se perfeccionó en este mismo acto, con la entrega inmediata de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares a la víctima ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHAN, por lo que el cumplimiento total del acuerdo se ha verificado, lo que hace inoficiosa la aplicación de lo dispuesto en el quinto acápite del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisión de hechos visto que el Ministerio Público ya presentó su acusación. Así se declara. Por tanto, este Tribunal Unipersonal de Juicio encuentra procedente la aprobación del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso en cuanto al delito de hurto calificado, por lo que debe declararse la extinción de la acción penal, y en consecuencia, decretarse el sobreseimiento a favor del imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS respecto del delito de hurto calificado; según lo previsto en los artículos 40 numeral 6 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: En relación con la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre el imputado, y su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, este juzgador estima necesario verificar la dirección de domicilio o residencia que ha aportado, a los fines de que, en caso de que sí se sustituya la privación de libertad por una medida cautelar menos lesiva a su derecho fundamental a la libertad personal, se acredite efectivamente que el imputado tiene un domicilio o residencia estable donde pueda ser efectivamente citado para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, con lo cual pueda estimarse que tal comparecencia, que es el fin principal de la medida privativa de libertad, puede satisfacerse a través de otra medida que permita el ejercicio efectivo, aunque bajo restricciones, de su libertad. En consecuencia, deberá solicitarse al organismo competente la verificación de la dirección del imputado, y una vez que se reciba la resulta de dicha de tal diligencia, se emitirá la decisión que corresponda. Así se decide. ---------------------
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: --------------
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JORGE ALEXIS CONTRERAS y la victima ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHAN, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto del delito de Hurto Calificado, que se le imputa a JORGE ALEXIS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. --------
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ALEXIS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad V-15.760.935, nacido en fecha 19-04-1979, de 25 años de edad, Albañil, Soltero, Hijo de María Dolores Contreras (v) y Adrián Montoya (v), domiciliado en Avenida el Topón, frente al Liceo Militar Jauregui, calle 3, casa N° 12-174, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA MOLINA DE MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------
CUARTO: SE ACUERDA VERIFICAR la dirección del imputado JORGE ALEXIS CONTRERAS, a los fines de resolver la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación de libertad y sustitución por otra medida menos gravosa, en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el cual se realizará el juicio oral y público el día 29 de marzo de 2005. -------------------------------------
Quedan las partes presentes notificadas del presente fallo dictado en esta audiencia, conforme a lo indicado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo aquí decidido. Terminó el acto siendo aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se levantó la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes con su firma, y conformes firmaron.-----------










ABG. FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS