REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Causa Nº: 2JM-806-03
Juez Presidente: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Jueces Escabinos: BLANCA CECILIA MERCHAN ASCANIO
JESÚS ALBERTO NIÑO VIVAS
Acusado: WILLIAM AURELIO AGELVIS
Fiscal: Abg. RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETTI
Defensa: Abg. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue en fechas veinticuatro (24) de febrero y dos (02) de marzo de 2005 la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETTI, contra el ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; asistido por su defensora, abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, defensora pública penal; se procede a dictar la respectiva sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILLIAM AURELIO AGELVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de mayo de 1972, hijo de Isidra Agelvis (v), titular de la cédula de identidad V-12-973.195, de profesión u oficio vendedor obrero, domiciliado en el Barrio Rafael Moreno, casa Nº 9, calle 9, cerca de la bodega Jorge, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme a su acto conclusivo, al auto de apertura a juicio dictado por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2003, y a lo manifestado durante el debate por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 12 de febrero de 2003, cuando siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el funcionario policial Dtgdo. HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO se encontraba de servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, específicamente en la segunda planta, calabozo B-5, en compañía de los agentes JUAN ZAMBRANO, placa 1519; EVIS RÍOS, placa 228, y ALEXANDER CARVAJAL, placa 2111, todos ellos adscritos a ese organismo policial, con el fin de efectuar una requisa en el mencionado calabozo ya que en varias oportunidades sentían un fuerte olor, por lo que hicieron salir a todos los ciudadanos detenidos, informándoles el motivo de la inspección, y observaron que el ciudadano William Aurelio Agelvis se encontraba en actitud nerviosa escondiendo algo en su boca, por lo que procedieron a practicarle el respectivo cacheo, solicitándole que extrajera lo que había introducido en su boca, sacando este un envoltorio, tipo cebollita, elaborado en papel de color azul con blanco, que al ser abierto dejó ver restos vegetales de presunta droga. Posteriormente fue inspeccionado el lugar donde se encuentran ubicados sus objetos personales, siendo hallado un frasco de desodorante para caballero, elaborado en material plástico de color azul con logotipo de Coromodell Body Aloe Vera, y en su interior fueron hallados trece (13) envoltorios elaborados en papel, de los cuales cinco eran de color blanco, cuatro de color blanco con negro, uno de color verde, uno de color rojo con blanco, uno de color amarillo con gris y blanco, uno de color gris con negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características se presumía era droga.

Al serles practicados a tales muestras los respectivos exámenes botánicos, se constató que se trataba de marihuana, teniendo el envoltorio hallado en la cavidad bucal del acusado un peso bruto de seiscientos miligramos (600 Mg.), y los trece envoltorios, un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos (7,800 Grs.).


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los medios de prueba que fueron incorporados en el debate oral.

Antes de que se iniciara la fase de recepción de pruebas, el acusado WILLIAM AURELIO AGELVIS rindió declaración previo a que el juez le impusiera de las garantías y formalidades señaladas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En su declaración, manifestó:
De lo que se habla, yo declaro que eso me lo regalaron a mí, yo voy para tres años preso en el cuartel de prisiones, habíamos cuatro muchachos y en esos días estaba el problema de la gasolina y hubo muchos problemas y a mí me llaman “marihuano” y como tenía tiempo allí me pidieron una cobija y yo envié la cobija, yo en realidad no conozco al muchacho que me regaló esa porción, eso me lo dio fue el muchacho no es que me lo pusieron, no le falté el respeto a esos funcionarios, yo fumo marihuana, yo estoy en la máxima esperando salir del problema que yo tengo, estoy en un cuarto pequeño, me dieron eso porque yo consumo, es todo.


El fiscal no hizo uso de su derecho de interrogar al acusado. Ante preguntas de la defensa, el acusado manifestó que consume desde que tenía ocho años de edad; que él le dio una cobija a un muchacho que también se encontraba recluido, y que ese muchacho cuando salió liberado le dio la porción de la droga; y que él (el acusado) estaba recluido en la sede policial porque se encontraba sometido a proceso por haber profanado una sepultura en el cementerio con fines sexuales.

Los jueces escabinos no interrogaron al acusado, y ante preguntas del juez presidente, contestó que a él le pidieron una cobija cuando se encontraba en la planta superior en una celda conocida como “tigrito”; que el día en que los funcionarios encontraron la droga, habían como tres personas más con él; que recuerda que dos de ellos eran primos entre sí, de apellido Chona, pero que no recuerda sus nombres; que la droga se la dieron el mismo día que la consiguieron; y que se la consiguieron en el calabozo B-5.

Seguidamente se incorporaron al debate los siguientes medios de prueba:

1º) Deposición de HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.252.110, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso: que se encontraba de funciones en el área de calabozo, y cuando pasaba por el frente del calabozo B-5 percibió un fuerte olor como que estaban fumando algo; procedió junto con sus compañeros a requisar a los que estaban en esa celda pudo ver que había uno que hablaba raro, por lo que le pidieron que se sacara lo que tenía en la boca y fue entonces que le encontraron al acusado el envoltorio que había ocultado allí; y luego se dirigió a las pertenencias personales y pudo ver que el recipiente del desodorante estaba hueco y que en el interior habían envoltorios que luego de ser contados resultaron ser trece.

Ante preguntas del Fiscal, el funcionario respondió que cuando ocurrieron los hechos, él tenía como ocho o nueve meses adscrito al área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que el acusado tenía en el calabozo B-5 como seis meses; que la muestra que tenía en la boca estaba envuelta en papel como de revista; que el calabozo B-5 está en la segunda planta, es el segundo calabozo a mano izquierda; que el acusado estaba solo en el calabozo cuando le consiguieron los envoltorios en su boca y en sus pertenencias; que los reclusos no tiene contacto de un calabozo a otro; que luego de encontrarle al acusado en la boca el envoltorio, procedió a registrar las pertenencias y en el frasco de desodorante encontró los envoltorios en papel como de periódico o revista, y no encontró envoltorios en los bolsillos del acusado.

Ante preguntas de la defensa, el deponente respondió que la razón de hacer la requisa fue unos olores fuertes que venían de ese calabozo, y la actitud nerviosa que el acusado mostró cuando lo vio pasar (al funcionario) frente al calabozo; que el acusado estuvo aislado en el “tigrito” como dos o tres meses; que cuando estaban entrando en el calabozo, alcanzó a ver que el acusado arrojó algo al suelo que le pareció una colilla pero que no pudo recuperarlo porque cayó en parte del suelo que estaba húmedo, cerca de los sanitarios del calabozo.

Los jueces escabinos no interrogaron al declarante, y ante preguntas del Juez Presidente, contestó que para la fecha de los hechos, hacía como cinco o seis meses que lo habían bajado del “tigrito” al calabozo B-5; que el acusado se mezclaba constantemente con otros detenidos que ingresaban a diario y salían al día siguiente; que el día de los hechos, él (el funcionario) estaba recibiendo servicio; que el frasco de desodorante era del tipo bolita, pero que el recipiente no tenía la bolita, estaba hueco, y tenía sólo la tapa.

El fiscal solicitó el derecho de hacer una pregunta más al declarante, lo que fue concedido, y a la pregunta formulada contestó que entre las pertenencias del acusado, recuerda que tenía dos cobijas, una doblada como almohada y otra en el piso donde dormía.

El juez presidente preguntó a la defensa si deseaba igualmente hacer otra pregunta al acusado, ante lo cual manifestó que no.

2º) Testimonio de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.682.591, médico psiquiatra ofrecida por el Ministerio Público, quien una vez juramentada expuso sobre generales de ley y expuso lo que consideró pertinente acerca del informe de examen médico legal psiquiátrico 9700-164-001594 del 28 de marzo de 2003, realizado por dicha médica sobre el acusado, y al respecto señaló que éste en su entrevista, con ocasión del informe, manifestó que nunca llegó a un consumo que pudiera tenerse como compulsivo, y que en esa oportunidad le manifestó el acusado que consumía para aliviar la angustia y ansiedad de que lo trasladaran de la sede de la policía para el Centro Penitenciario de Occidente.

A preguntas del Fiscal, respondió que reconocía como suya la firma al pie del informe; que el acusado puede considerarse dependiente de sustancias canabinoides, pero no en un grado de consumo intensificado o compulsivo; y que en su evaluación psiquiátrica no observó escalada en la frecuencia del consumo. El fiscal solicitó que se dejara expresa constancia de la respuesta de la experta.

Ante preguntas de la defensa, contestó que es relativo si el antecedente personal de una familia fracturada puede llevar a una persona a caer en el consumo de estupefacientes; y que el diagnóstico al que llegó en su evaluación psiquiátrica es el de que el acusado es dependiente de la marihuana.

Los jueces escabinos no interrogaron a la declarante, y ante preguntas del Juez Presidente, contestó que el consumo del acusado podía considerarse como circunstancial, y que según las palabras de él en la entrevista de evaluación, consumía si había y si no había no se desesperaba.

3º) Declaración del funcionario EDWIN RÍOS, titular de la cédula de identidad V-14.152.878, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de ser juramentado declaró sobre generales de ley y expuso los hechos: que olieron algo raro que venía del calabozo B-5, que vieron fumando al acusado y cuando este vio a los funcionarios se puso nervioso; que no pronunciaba bien las palabras y que le encontraron en la boca bajo la lengua el envoltorio.

Ante preguntas del fiscal, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos el acusado estaba en el calabozo con otras personas que estaban allí recluidas; que el día anterior a los hechos él (el declarante) estaba franco (libre) y que dos días antes sí estaba de servicio, y que ese día el acusado estaba con otras personas en la celda; que cuando él llegó al servicio en el área de calabozos, el acusado ya estaba detenido, que le parece que llevaba como tres meses detenido; que la única persona que visitaba al acusado era la madre de él, pero no muy frecuentemente.

Ante preguntas de la defensa, el funcionario respondió que cuando llegó a prestar servicios en el área de calabozos, el acusado ya estaba en el calabozo B-5.

Los jueces escabinos no interrogaron al declarante, y ante preguntas del Juez Presidente, contestó que el acusado tenía como dos meses en el calabozo B-5 cuando le encontraron la droga; que la requisa a las pertenencias personales la hizo el Distinguido Rueda; que primero encontraron en la boca el envoltorio, y luego los envoltorios que estaban en el desodorante; que ese día habían como ocho o diez personas más en el calabozo.

4º) Deposición de ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.972.943, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso: que el día 12 de febrero de 2003 se encontraba de servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando a finales de la mañana él y los demás funcionarios que estaban allí percibieron un olor extraño que se sentía más cerca del calabozo B-5, por lo que procedieron a efectuar una requisa en ese calabozo bajo el mando del Distinguido Rueda, y que éste último encontró en la boca del acusado un envoltorio que tenía en su interior una porción de restos vegetales, y luego en las pertenencias personales consiguió dentro de un desodorante trece envoltorios que también tenían restos vegetales.

Ante preguntas del Fiscal, el funcionario respondió que el día antes de ocurrir los hechos estaba franco, y que dos días antes sí estaba de servicio; y que recuerda que ese día el acusado tenía entre sus pertenencias una colchoneta con una sábana.

A preguntas de la defensa, respondió que el olor venía de la celda B-5; que se dieron cuenta de que el acusado hablaba diferente, por lo que pensaron que tenía algo metido en la boca y al revisarla le consiguieron el envoltorio; que el acusado era conocido en esa sede policial como “el marihuano”; que el que percibió primero el olor fue el Distinguido Rueda, quien lo llamó a él (el declarante) y a los otros funcionarios, y que luego el olor era poco pero sí se percibía.

Los jueces escabinos no interrogaron al funcionario, y ante preguntas del juez presidente, contestó: que era primera vez que olía droga en ese calabozo; que él (el acusado) tenía como cinco meses en el calabozo cuando el declarante llegó a esa área; que recuerda que el acusado estaba antes en el calabozo B-6 y luego lo pasaron para el B-5; que éste tenía como tres meses de haber sido pasado para el B-5; que antes había la sospecha de que se estaba distribuyendo droga en el área de calabozos; y que antes se consiguió bazuco y marihuana en otro calabozo, pero en cantidades menores.

5º) Testimonio de la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.668.905, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecida por el Ministerio Público, quien una vez juramentada expuso sobre generales de ley y manifestó que era suya la firma al pie del informe de prueba de ensayo, orientación y pesaje realizado por ella en fecha 13 de febrero de 2003, y seguidamente expuso lo que consideró pertinente acerca de tal informe, en el que se analizaron las muestras contenidas en el envoltorio hallado en la boca del acusado y en los trece envoltorios hallados en el interior del envase de desodorante, prueba que arrojó como resultado que las muestras correspondían a la planta cannabis sativa (marihuana).

El fiscal no interrogó a la experta, y ante preguntas de la defensa, contestó que el peso que arrojó las muestras objeto de la prueba fue de siete gramos con ochocientos miligramos, y que el peso no era neto sino bruto, es decir, abarcaba tanto las muestras vegetales de marihuana como los envoltorios.

Los miembros del Tribunal Mixto no interrogaron a la experta.

6º) Testimonio de la ciudadana SOFÍA ISABEL CARRASQUEÑO DE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.677.777, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecida por el Ministerio Público, quien una vez juramentada expuso sobre generales de ley y manifestó que era suya la firma al pie de los dos informes de fecha 17 de febrero de 2003, números: 9700-134-LCT-0643, correspondiente a experticia toxicológica sobre muestras de orina y de raspado de dedos tomadas del acusado, y número 9700-134-LCT-0645, correspondiente a experticia botánica practicada en dos muestras separadas, la primera de un envoltorio, y la segunda de trece (13) envoltorios, en el interior de los cuales se determinó que habían fragmentos vegetales que eran marihuana (cannabis sativa).

Ante preguntas del fiscal, la experta respondió que el raspado de dedos consiste en que las resinas de la marihuana quedan en las yemas de los dedos de la persona consumidora, por lo que al rasparse estas yemas se obtienen muestras; que si una persona se realiza una buena limpieza, lava sus manos con agua y jabón, esas resinas pueden removerse de las yemas de los dedos; que la desaparición de las resinas de los dedos de un consumidor depende de la frecuencia con que se lave; y que si una persona consume utilizando una pipa o usando guantes, en esos casos no aparecen resinas en los dedos.

Ante preguntas de la defensa, contestó que si la persona consumidora manipula la marihuana con guantes o la fuma con pipa, no quedan resinas en las yemas de los dedos; que en el caso de los fumadores de cigarrillos, las personas fumadoras tiene los dedos manchados; que si una persona se lava las manos con agua y jabón, y es consumidora ocasional, no queda resina en los dedos; que respecto de los residuos de droga en la orina, depende de cada persona el tiempo en que se elimina del sistema los residuos que pueden aparecer en la muestra de orina, y que normalmente es unas seis horas el tiempo promedio en que los rastros de droga desaparecen del sistema de la persona y ya no aparecen reflejados en la orina.

Los jueces escabinos no interrogaron a la experta, y ante preguntas del juez presidente, contestó: que es común en el laboratorio que una persona tome al imputado la muestra de raspado de dedos y colecte la muestra de orina, y que luego sea otra persona de las que laboran en el laboratorio como expertas la que realice el respectivo análisis sobre esas muestras; que las muestras son debidamente rotuladas e identificadas con el nombre de la persona, la fecha y la hora en que se tomó la muestra; y que no se puede deducir del resultado positivo de raspado de dedos en una persona, si esta es consumidor compulsivo u ocasional.

7º) Deposición de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.973.195, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso: que el día 12 de febrero de 2003 se encontraba de servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando alrededor de las diez de la mañana él y sus compañeros sintieron cerca del calabozo B-5 un olor fuerte, por lo que efectuaron una requisa en las personas que estaban en el calabozo y encontraron en la boca del acusado un envoltorio, y al revisar sus pertenencias encontraron en el interior del envase de desodorante trece envoltorios.

Ante preguntas del Fiscal, el funcionario respondió que cuando ocurrieron los hechos, él (el declarante) llevaba unos cinco meses asignado en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que dentro de cada calabozo existen instalaciones sanitarias que permiten el aseo diario de los reclusos; y que el baño del calabozo B-5 se encontraba en buenas condiciones.

La defensa no interrogó al funcionario. Los jueces escabinos no interrogaron al funcionario, y ante preguntas del juez presidente, contestó: que no recuerda si el día de los hechos había suministro de agua en las instalaciones sanitarias de ese calabozo; que cuando él (el declarante) llegó a servir en el área de calabozos, el acusado estaba aislado en una celda que está en la tercera planta y que luego como a los dos meses lo pasaron a la celda B-5; que en otras ocasiones anteriores había percibido olores extraños; que antes nadie le había manifestado que estaban distribuyendo droga en el calabozo; que el Distinguido Rueda fue el que consiguió el envoltorio en la boca del acusado, y los trece envoltorios en el envase de desodorante entre sus pertenencias; que el acusado se sacó él mismo de su boca el envoltorio; que recuerda que entre las pertenencias personales de éste había el envase del desodorante, jabón y una toalla; que no recuerda si en el momento de ocurrir los hechos el acusado pareciera estar recién aseado; que además del acusado, en el calabozo habían de diez a doce personas; y que se requisó a todos los demás pero sólo al acusado fue a quien se le encontró droga.

8º) Fueron incorporados al debate con su lectura íntegra, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
8.1.) Informe Forense 9700-164-001594 de fecha 28 de marzo de 2003, correspondiente a Examen médico legal psiquiátrico practicado en la persona del acusado WILLIAM AURELIO AGELVIS, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual se indica como diagnóstico “síndrome de dependencia a cannabinoides”; y como conclusión, que el acusado no muestra alteraciones patológicas pero reúne criterios de dependencia a cannabinoides con consumo frecuente, y que conserva adecuado raciocinio y discernimiento de sus actos.

8.2.) Informe de Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de Droga número 9700-134-LCT-038 de fecha 13/02/2003, suscrito por la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se someten a pruebas: muestra A, consistente de un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de seiscientos miligramos, y muestra B, trece envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos; y realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios en ambas muestras es marihuana (cannabis sativa L.).

8.3.) Informe de Experticia Botánica 9700-134-LCT-0645 de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por la Experta Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se someten a análisis: muestra A, consistente de un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de seiscientos miligramos, y peso neto de quinientos miligramos; y muestra B, trece envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos, peso neto de cinco gramos con cien miligramos; y realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios en ambas muestras es marihuana (cannabis sativa L.).

8.4.) Informe de Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-0643 de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por la Experta Sofía Carrasquero de Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se someten a análisis muestras de orina y de raspado de dedos tomadas del acusado el día 13 de febrero de 2003, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, y se concluye que en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol o metabolitos de la marihuana, y que en la muestra de raspado de dedos no se encontró resinas de marihuana.

8.5.) Acta de Inspección de fecha 10 de marzo de 2003 realizada por la funcionaria Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características de la segunda planta, celda B-5, área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, para este tribunal mixto surge como acreditado el hecho de que el día 12 de febrero de 2003, cuando siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), los funcionarios policiales Dtgdo. HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO, agentes JUAN CARLOS ZAMBRANO CARRERO, placa 1519; EDWIN RÍOS, placa 228, y ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA, placa 2111, todos ellos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, practicaron requisa en la celda B-5 ubicada en la segundas planta del área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ya que en varias oportunidades sentían un fuerte olor, por lo que hicieron salir a todos los ciudadanos detenidos, informándoles el motivo de la inspección, y observaron que el ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS se encontraba en actitud nerviosa, a quien vieron arrojar algo al suelo cuando él se percató de la presencia policial, y que al hablar pronunciaba las palabras en forma tal que les hizo presumir que estaba escondiendo algo en su boca, por lo que le solicitaron que se extrajera de la boca lo que tenía, ante lo cual el acusado sacó de su boca un envoltorio contentivo de restos vegetales; y posteriormente fueron inspeccionadas las pertenencias personales del acusado que estaban en la celda, siendo hallado un frasco de desodorante para caballero, elaborado en material plástico de color azul con logotipo de Coromodell Body Aloe Vera, en cuyo interior fueron hallados trece (13) envoltorios elaborados en papel, de los cuales cinco eran de color blanco, cuatro de color blanco con negro, uno de color verde, uno de color rojo con blanco, uno de color amarillo con gris y blanco, uno de color gris con negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características se presumía era droga.

Al serles practicados a tales muestras los respectivos exámenes botánicos, se constató que se trataba de marihuana, teniendo el envoltorio hallado en la cavidad bucal del acusado un peso bruto de seiscientos miligramos (600 Mg.), y los trece envoltorios hallados en el envase de desodorante, un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos (7,800 Grs.); con un peso neto de quinientos miligramos la sustancia incautada que el acusado llevaba en su boca; y las sustancias contenidas en los trece envoltorios, un peso neto de cinco gramos con cien miligramos.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, para arribar a la conclusión respecto de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado WILLIAM AURELIO AGELVIS incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, los cuales el Ministerio Público considera que encuadran en la previsión típica de distribución ilícita de estupefacientes, contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así, declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este tribunal mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los funcionarios policiales, ciudadanos Dtgdo. HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO, agentes JUAN CARLOS ZAMBRANO CARRERO, EDWIN RÍOS, y ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA. De tal análisis concatenado se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo. Son a su vez consistentes en cuanto a que percibieron un olor que provenía de la celda B-5, que les motivó a presumir la existencia de sustancia estupefaciente en dicha celda; que el acusado tenía oculto en su boca un envoltorio, y que al efectuarse requisa en sus pertenencias personales se encontraron trece envoltorios en el interior de su envase de desodorante.

Los funcionarios policiales HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO y EDWIN RÍOS coincidieron además en que observaron que el acusado se encontraba fumando, y que cuando se percató de la presencia policial arrojó lo que estaba fumando al suelo, donde cayó en una parte que se encontraba mojada por lo que no fue colectada dicha evidencia.

Tales aseveraciones son congruas con la afirmación vertida por el acusado durante el debate, de que la sustancia estupefaciente que le consiguieron era para su consumo. Por tanto, para este Tribunal Mixto se hace evidente que el hallazgo de la sustancia estupefaciente en la boca y en las pertenencias del acusado se encuentra suficientemente acreditado, más allá de cualquier duda razonable. Por su parte, con la declaración de las expertas Nersa Rivera de Contreras y Sofía Carrasqueño de Peña, y de la lectura concatenada del contenido de los informes de experticia botánica, quedó suficientemente comprobado que la sustancia que se le incautó al acusado sí correspondía con el estupefaciente botánico marihuana (cannabis sativa L.), por lo que así debe declararse.

Corresponde entonces determinar si se comprobó que la posesión de la sustancia estupefaciente por parte del acusado era, como afirma el Ministerio Público, con fines de distribución, o si dicha sustancia era para el consumo personal, como sostiene el acusado.

A tales efectos, debe establecerse en primer lugar si se incorporó al debate algún medio de prueba que acredite fehacientemente que la actividad del acusado durante su reclusión en la sede policial, estaba enmarcada en la distribución ilícita de sustancias estupefacientes. Al respecto, no se comprobó elemento o circunstancia alguna de la cual pueda inferirse razonablemente que el acusado se dedicaba, mientras estaba recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, a distribuir sustancias estupefacientes. Tales elementos pueden ser, por ejemplo, el haberse hallado en poder del acusado o en sus posesiones, una lista con nombres de personas a las que el acusado le distribuyera sustancia estupefaciente; instrumentos con los cuales elabore o prepare los envoltorios para su distribución, tales como hilo o papel; o que hubiera sido incorporada al debate la declaración de alguna persona que manifestare haber recibido sustancia estupefaciente del acusado, o haber presenciado tal acción. No hubo en tal sentido más elemento que la manifestación del funcionario ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA acerca de que habían sospechas de que se distribuía droga en el recinto carcelario, y que en otra celda se habían incautado sustancias estupefacientes. Sin embargo, tales hechos fueron referidos por el deponente en forma vaga e imprecisa, y no se acreditó que el acusado tuviera conexión alguna con tales hechos; teniéndose además que el funcionario HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO manifestó en su declaración que los internos de un calabozo no tienen comunicación con los de los otros calabozos.

Por otra parte, en la deliberación que este tribunal mixto realizó surgió la apreciación de que quedó acreditado que el acusado compartía su celda con otras personas que sólo estaban allí a lo sumo durante dos días, es decir, se encontraban transitoriamente detenidos. En tal sentido, se estimó que no se considera lógico que las personas que se encuentran allí recluidas, visto que saben que su detención no durará más de unos pocos días a lo sumo, adquieran sustancias estupefacientes de alguien que también se encuentra recluido, cuando en todo caso pueden obtener tal mercancía ilícita en la calle con mayor facilidad, y sin exponerse a ser descubiertos inmediatamente dado que están sometidos a constante supervisión policial en el recinto. Tal consideración, ajustada a las reglas de la lógica, fue acogida y compartida por los miembros del Tribunal mixto.

Resalta también el alegato del acusado en el sentido de que era consumidor, y que la sustancia que se le incautó era para su consumo. Al respecto, de la declaración del acusado, en conjunción con la del funcionario ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA, destaca que quedó comprobado que el apodo por el cual aquél era conocido es el de “marihuano”. Ello representa un elemento que hace nacer en el ánimo de convicción de los miembros de este Tribunal mixto, que la manifestación del acusado en cuanto a su condición de consumidor merece ser tenida como veraz.

Ahora bien, se tienen como medios de prueba que fueron debidamente incorporados al debate, las deposiciones de las expertas Betty Lorena Novoa, médica psiquiatra forense, y de Sofía Carrasqueño de Peña, toxicóloga del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se incorporaron asimismo por su lectura en el debate los respectivos informes de reconocimiento médico psiquiátrico suscrito por la primera, y de experticia botánica, suscrito por la segunda.

De la declaración de la médica psiquiatra forense, así como del resultado de su informe forense de evaluación psiquiátrica, se acredita que el acusado es consumidor dependiente de cannabinoides, pero sin que haya desarrollado o exhiba alteraciones patológicas derivadas del consumo, y que conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos. En tal sentido, debe concatenarse el resultado que se deriva de tales medios de prueba, con el que dimana de la declaración de Sofía Carrasqueño de Peña, y del contenido del informe toxicológico que se practicó en las muestras tomadas del acusado; informe que concluyó en resultado negativo para las muestras de orina y de raspado de dedos.

Así, la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó, de acuerdo con sus conocimientos científicos, que las resinas de la marihuana que quedan en las yemas de los dedos, que de hallarse al rasparse éstas representan el resultado positivo, pueden desaparecer como producto del lavado de manos con agua y jabón por parte de quien se sospecha es consumidor. Tal como se estableció previamente, el resultado que arrojó dicho examen fue negativo; es decir, no se encontraron resinas de marihuana en las muestras de raspado que se le tomaron al acusado. Sin embargo, en el contenido del informe toxicológico se informa expresamente que tales muestras fueron tomadas el día 13 de febrero de 2003, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana; es decir, casi veinticuatro (24) horas después de suceder los hechos objeto de controversia. En tal sentido, con base en la declaración del funcionario JUAN CARLOS ZAMBRANO CARRERO y del contenido del acta de inspección Nº 1094 efectuada a la celda B-5, quedó suficientemente acreditado que en el interior de la celda se observa sala de baño, con lo que es plausible considerar que el resultado negativo del raspado de dedos se debió a que el acusado pudo haberse lavado sus manos, antes de ser llevado el día siguiente de los hechos hasta el Laboratorio Criminalístico Toxicológico con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No se acreditó elemento alguno a partir del cual se estimara que no hubo servicio de agua el día en que ocurrieron los hechos, o durante las horas de la mañana que precedieron a su traslado al Laboratorio, que entonces permitiera acreditar que el acusado no pudo haberse lavado las manos y así limpiar los rastros de resina que, según lo depuesto por la experta, pueden ser eliminados fácilmente de esa manera. En todo caso, se observa cómo se erige duda respecto de tal circunstancia –si la ausencia de rastros de resina en las yemas de los dedos se debió a que el acusado se lavó las manos y las eliminó, o si se debe a que no manipuló directamente con sus manos algún cigarrillo de marihuana-, duda que debe resolverse a favor del acusado, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que da configuración constitucional al principio de Derecho Probatorio conocido como in dubio pro reo, a su vez enmarcado en el principio general de Derecho favor rei. Así se establece.

En cuanto al resultado negativo arrojado por la prueba efectuada a la muestra de la orina, cabe aplicar en este punto un similar análisis al empleado con la muestra de raspado de dedos. La experta aseveró en su declaración que la desaparición del sistema de los rastros de sustancias estupefacientes, y por consiguiente la no detección en la muestra de orina, depende de cada persona, pero que en promedio el tiempo de eliminación de tales rastros a través de la orina es de unas seis horas. En el contenido del informe toxicológico se informa expresamente que tal muestra de orina le fue tomada al acusado el día 13 de febrero de 2003, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana; es decir, cerca de veintidós (22) horas después de suceder los hechos materia del juicio. Por tanto, y con base en máximas de experiencia, este Tribunal considera que no puede esperarse que una persona no orine durante un lapso tan prolongado –desde aproximadamente las once de la mañana, hora en que se practicó el procedimiento por el cual se le encontró al acusado la sustancia estupefaciente, y las nueve y cuarenta y cinco de la mañana del día siguiente, cuando se le tomó la muestra en el Laboratorio- salvo que padezca de alguna enfermedad o condición médica.

Con ello se siembra en los miembros de este Tribunal Mixto la razonada convicción de que, al no haberse tomado al acusado la muestra de orina con mayor inmediatez respecto de la hora en que se le encontró la sustancia, aquél pudo haberla eliminado de su sistema, a través de la orina, antes de dar la muestra en el Laboratorio. Se observa nuevamente cómo surge duda entonces respecto de tal circunstancia, que debe igualmente resolverse a favor del acusado, conforme a la previsión constitucional antes referida, y según el principio de Derecho Probatorio conocido como in dubio pro reo, a su vez enmarcado en el principio general de Derecho favor rei. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal Mixto que los funcionarios fueron contestes en afirmar que todos percibieron un olor fuerte, que procedía de la celda B-5, que los motivó a presumir el consumo de estupefaciente en ese calabozo; e igualmente los funcionarios HELMER ALONSO RUEDA CASTILLO y EDWIN RÍOS coincidieron en que observaron que cuando el acusado se percató de la presencia policial, arrojó lo que estaba fumando al suelo, donde cayó en una parte que se encontraba mojada por lo que no fue colectada dicha evidencia. Además debe esto añadirse a lo manifestado por el funcionario JUAN CARLOS ZAMBRANO CARRERO, en el sentido de que se le practicó requisa a todos los que estaban en la celda, y a ninguno se le consiguió sustancia alguna; sólo al acusado WILLIAM AURELIO AGELVIS. Concluye así este Tribunal Mixto, que el acusado era la persona que se encontraba consumiendo marihuana a finales de la mañana del día 12 de febrero de 2003 en la celda B-5 del cuartel de prisiones, cuando tal consumo fue notado por los funcionarios policiales a través del olor despedido por el cigarrillo con la droga; cigarrillo que los funcionarios antes señalados manifestaron que el acusado arrojó al suelo, y que no fue colectado por estos. Así se establece.

De esta manera, para los integrantes del Tribunal Mixto, con el debate sólo se demostró que el día 12 de febrero de 2003 el acusado WILLIAM AURELIO AGELVIS, quien se encontraba recluido en la celda B-5 del área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, tenía en su poder catorce envoltorios contentivos de marihuana, cuyo peso neto global no excedió los siete gramos, y que se encontraba consumiendo dicha sustancia estupefaciente cuando, por el olor del humo que expedía, fue sorprendido por los funcionarios policiales de guardia en esa área de calabozos.

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
ARTICULO 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Se aprecia entonces cómo para este Tribunal Mixto quedó suficientemente acreditado que el ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS es consumidor de la sustancia estupefaciente marihuana, y que se le encontró en su poder una cantidad que en su peso neto no excedió el límite legalmente señalado para la dosis personal para el consumo. Se aprecia cómo la condición de dependencia del acusado no llega a los niveles de consumo intensificado o compulsivo, en los términos señalados por el artículo 82 de la referida ley especial. Más se ajusta la condición de dependencia a la del consumo ocasional, según lo establece el artículo 83 eiusdem, ya que, según lo manifestó la médica psiquiatra forense, el mismo acusado le manifestó en la entrevista de su evaluación que consumía marihuana si había a su disposición, pero que si no la había, no se desesperaba. Con vista en lo anterior, debe aplicarse la previsión contenida en el artículo 115 de la ley:
ARTICULO 115.- Si se comprobare que el consumidor es farmacodependiente será sometido al tratamiento obligatorio que recomiendan los especialistas. Si de la averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el investigado es consumidor ocasional, el Juez acordará su libertad y lo someterá al control de especialistas designados al efecto, por el tiempo que éstos indiquen. Dichos especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la causa acerca del estado del consumidor. Con vistas al informe, en ambos casos, el Juez ordenará la continuación o suspensión de la medida de seguridad.


Por tanto, concluye este Tribunal Mixto, en forma unánime, que la sentencia que debe dictarse como resultado del juicio oral y público debe ser absolutoria por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, por cuanto no quedó debidamente desvirtuada, más allá de cualquier duda razonable, la presunción de inocencia que al respecto ampara al ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS. Sin embargo, deberá imponérsele una de las medidas de seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se acreditó su condición de dependiente de la sustancia estupefaciente marihuana, como consumidor ocasional de dicha sustancia. A tales fines, se considera adecuadamente proporcional la imposición como medida de seguridad la contemplada en el ordinal 1º del artículo 76, como es la de internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, durante el tiempo que se requiera para su efectiva rehabilitación. Así se decide.

Finalmente, en relación con la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de una necesaria revisión del expediente que sustentó las actuaciones previo a la celebración de la audiencia oral y pública, se aprecia que no se practicó ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal el acto de verificación de la droga según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, deberá en todo caso este Tribunal oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, para que éste proceda a iniciar, ante el respectivo Juez de Ejecución, el procedimiento de destrucción de la sustancia estupefaciente según lo delineado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, números 1776 del 25 de septiembre de 2001; 2464 del 29 de noviembre de 2001, y 2720 del 04 de noviembre de 2002. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA, POR UNANIMIDAD, NO CULPABLE al ciudadano WILLIAM AURELIO AGELVIS, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO: SE IMPONE AL CIUDADANO WILLIAM AURELIO AGELVIS, plenamente identificado supra, medida de seguridad consistente de internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, durante el tiempo que se requiera para su efectiva rehabilitación; conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 76, y 115, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, consistente de MARIHUANA (CANNABIS SAIVA L.), con un peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos; características plenamente descritas en el Informe de Experticia Botánica Nº 9700-134-0645 de fecha 17 de febrero de 2003, a que se hace expresa referencia en el cuerpo de la presente decisión; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el respectivo trámite ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias números 1776 del 25 de septiembre de 2001; 2464 del 29 de noviembre de 2001, y 2720 del 04 de noviembre de 2002.

CUARTO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que no pudo hacerse efectiva de inmediato la libertad del acusado desde la sala de audiencias, ya que éste se encuentra sometido a medida privativa de libertad con ocasión de otro proceso penal. Líbrese sin embargo la correspondiente boleta de excarcelación que concierne al presente proceso, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.












Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS (PRESIDENTE)








BLANCA CECILIA MERCHAN ASCANIO JESÚS ALBERTO NIÑO VIVAS
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa Penal Nº 2JM-806-04