REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de marzo de 2005
194º y 146º

Por recibido en tres (03) folios útiles, escrito de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “Expresos Bolivarianos” S.A. Leído su contenido, este Tribunal observa:

En síntesis, las referidas abogadas señalan su escrito que, de la revisión directa efectuada a la causa 2J-1030-04 que se encuentra en la jurisdicción civil conforme a la declinatoria del conocimiento que se hizo en esa jurisdicción según la decisión dictada el día 03 de marzo de 2005, no se cumplió lo relativo a las notificaciones de las partes como lo indican los artículos 179, 180, 181, 182 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Que según la revisión efectuada en la causa hasta el viernes 11 de marzo, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fue ordenada la notificación de la decisión del 03 de los corrientes a una persona que no fue demandada en el juicio, como LUÍS ENRIQUE NIÑO CASTRO, ciudadano que resultó condenado en el juicio penal.

Que, para evitar ulteriores reposiciones en la causa antes referida, por omisión de formalidades esenciales al procedimiento, que sólo iría en contra de la persona jurídica representada por las abogadas, solicitan ellas que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea remitida nuevamente la causa a este despacho, para que “[...] UNA VEZ CUMPLIDOS CON TODOS LOS EXTREMOS DE LEY EN LO CONCERNIENTE A LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES SOLO [sic] A LAS PARTES DE LA CAUSA REFERIDA, conforme a lo establecido en los artículos 179 al 182 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, se de cumplimiento una vez vencido el lapso para el ejercicio de los Recursos Legales pertinentes, a lo ordenado en la decisión del 3 DE MARZO DEL 2.005, como en derecho corresponde. [...]”.

Valorados los antes referidos alegatos, este Tribunal observa que las solicitantes señalan que se libró notificación a una persona ajena al proceso de reparación de daños e indemnización de perjuicios, esto es, al ciudadano LUÍS ENRIQUE NIÑO CASTRO, quien fue el condenado según sentencia definitiva dictada en el proceso penal principal. Ahora bien, este Tribunal acordó la notificación de las apoderadas judiciales de la empresa mercantil “Expresos Bolivarianos” S.A., en virtud de ser la persona demandada como tercero civilmente responsable; y a los abogados ALVARO MENDOZA y NEPTALÍ CARVAJAL, representantes judiciales de la víctima JOHANCA MALPICA CONTRERAS, quien ostenta la condición de demandante en virtud de su cualidad de víctima en el proceso penal que culminó en sentencia condenatoria definitivamente firme, de lo cual surgió la obligación legal, de reparar a ella los daños e indemnizarle los perjuicios. La notificación de los representantes de la demandante se practicó conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al no constar en la causa alguna indicación expresa de dichos abogados respecto de su domicilio procesal, se fijó la respectiva boleta de notificación en las puertas del Tribunal; copia de dicha boleta será remitida al Juzgado Civil en que se encuentra actualmente la causa, a los fines de su agregación, junto con la respectiva constancia por secretaría del resultado de dicha notificación, conforme al artículo 189 eiusdem.

Así las cosas, carece de sustento, más allá del único valor de su dicho, la aseveración de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en el sentido de que se le libró notificación al ciudadano LUÍS ENRIQUE NIÑO CASTRO, hoy penado por sentencia condenatoria firme. Tal como se sentó antes, se expidieron las respectivas notificaciones sólo a los apoderados judiciales de las partes en el procedimiento especial. En todo caso, de ser veraz la afirmado por las referidas profesionales del derecho, no acarrea consecuencia jurídica alguna el que se materialice en una persona que no funge como parte en un proceso judicial determinado, la notificación de una decisión dictada en el curso de éste –salvo que tal proceso deba estar exento de cualquier tipo de publicidad hacia terceros por razones de orden público expresadas por la ley- por lo cual es irrelevante, y en consecuencia inoficiosa, cualquier consideración al respecto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de las abogadas representantes de la demandada de que se oficie al Tribunal Civil para que éste remita de vuelta la causa a este despacho en función de juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines señalados por aquellas, considera este jurisdicente que ello iría en contra del más elemental principio procesal que rige la resolución de las eventuales incidencias que pueden surgir con ocasión de los conflictos de conocer, sean estos positivos o negativos.

Así, podría afirmarse prima facie que la decisión por la cual se acuerda declinar el conocimiento de un asunto en otro tribunal, por ser un auto, sería apelable conforme a lo señalado en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal consideración de índole eminentemente formal no tomaría en cuenta el procedimiento señalado en el ordenamiento jurídico venezolano para resolver conflictos de competencia para conocer entre órganos jurisdiccionales: sea tal conflicto positivo o negativo, el llamado a solventar la controversia es el órgano jurisdiccional que ostente la superioridad jerárquica común a ambos tribunales, siempre y cuando el tribunal en que se declinó el conocimiento del asunto a su vez se declare no competente, o, en el caso de conflictos positivos de competencia, declare expresamente que sí es competente para conocer un proceso que se instruye ante otro Juzgado.

En el presente caso, de darse la situación que el Tribunal con competencia civil se declarase a su vez incompetente para conocer el asunto que este Tribunal Penal le declinó, la incidencia se elevaría ante la instancia superior jerárquica común, a la cual le correspondería resolverla. Y por cuanto se trata de dos jurisdicciones distintas -la penal y la civil-, el órgano jurisdiccional jerárquicamente común a ambos es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme al artículo 339 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la referida Sala del Máximo Tribunal ha establecido:
[...]

Ante los mismos hechos, dos tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el proceso civil de los actores es delictiva.

Surge así un conflicto que ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico, ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el Poder Judicial, y que afecta a los accionantes.

La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución.

Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales atinentes a la organización y competencias del poder público contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además infringe derechos y garantías constitucionales de los particulares, los cuales se denuncian en la querella, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, de declararse competente, tendría que decretar los correctivos a la misma de acuerdo a la pretensión de los quejosos.

[...]

[Sentencia Nº 07 del 01º de febrero de 2000, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero]


Por tanto, no encuentra en Derecho este jurisdicente sustento alguno para el alegato de las abogadas solicitantes, de que su petición persigue salvaguardar tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa que amparan a su mandante. En consecuencia, la solicitud de las abogadas representantes de la demandada deviene manifiestamente improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, representantes judiciales de la empresa mercantil “Expresos Bolivarianos S.A.”, de oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que se devuelva la causa que se instruyó en este despacho bajo la nomenclatura 2J-1030-04, y por tanto, NIEGA el trámite de tal petición.

Regístrese y notifíquese. A los efectos de su incorporación a la causa para su efectiva publicación, remítase con oficio, junto con el escrito de solicitud, al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil al que, por distribución, correspondió el conocimiento del asunto declinado. Déjese copia.

Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2J-1030-04
FECM.-