REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2005
194° Y 145°

La Abg. Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitante funda su petición en las consideraciones que se reseñan a continuación:

“… El juicio oral y público en la presente causa se encontraba pautado nuevamente para hoy, habiéndose suspendido el mismo por la ausencia de las víctimas y demás órganos de pruebas, es decir, por las mismas causas por la (sic) que fue suspendido el día 02/02/05. Así mismo, mi representado a (sic) permanecido detenido desde el 20/12/04, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) meses hasta la fecha, sin que hasta la misma se le haya definido su situación jurídica siendo un procedimiento abreviado, lo que hace que la Medida Privativa Preventiva de Libertad se desnaturalice, por lo que dicha privación ha tomado un carácter permanente, acerca de este señalamiento existe una decisión de la Sala Constitucional… (…) Es por estas razones que con fundamento a la decisión dictada por la Sala Constitucional y aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad es que le solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA Y SE LE SUSTITUYA POR UNA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”.

SEGUNDO: Al revisar el Expediente se observa que corre inserto a los folios 17 a 22 un auto proferido por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial en el cual, entre otros pronunciamientos, resolvió:

“… en aras de restablecer la situación jurídica que le fue infringida al imputado de autos en el presente proceso, pero considerando que dada la entidad del delito es necesario someterlo a la investigación que lleva (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADD, específicamente las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ACUÑA DURÁN FRANKLIN JOSÉ … (…) quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente en bolívares CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, la deberá (sic) ser depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes…”.

TERCERO: Observa el Tribunal que además, la defensora consignó para acreditar los fundamentos de su pretensión, constancia de pobreza y constancia de residencia, expedidas la primera por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, y la segunda por la Asociación de Vecinos del Barrio San Cristóbal ubicado en la Parroquia La Concordia de este Municipio.

CUARTO: Finalmente, se observa que al Expediente se le dio entrada e inventario en fecha 17 de Enero de 2005, y que se han fijado desde entonces dos fechas para la celebración del juicio oral y público (02-02-05 y 22-02-05), y que el mismo no se ha materializado por la inasistencia de TODAS LAS PERSONAS que debían comparecer al mismo, con la excepción del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

- II -

Con vista de tales elementos de convicción observa el Tribunal, en primer lugar, que resulta un tanto prematuro en este caso, oponer como motivo para la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal que se pide, los diferimientos del Juicio Oral y Público que se han ordenado, por erigirse en “obstáculo perpetuo”, como lo asevera el fallo jurisprudencial citado por la defensora, cuyos supuestos de hecho difieren notablemente del presente caso, ya que apenas se ha diferido dicho acto en dos oportunidades desde el mes de Enero del corriente año en que ingresó la causa, máxime cuando se observa la dificultad de lograr la citación de las personas que deben comparecer bien como testigos, peritos o funcionarios que actuaron en el procedimiento, por ser su ubicación en zonas rurales del vecino Estado Apure.

En segundo lugar, se observa que tampoco viene al caso hacer referencia a la privación de libertad, pues ésta nunca le fue aplicada y, desde el inicio del presente procedimiento, le fue concedida una medida menos gravosa al imputado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, debido a que como lo explica el Juez de Control, fueron violados los lapsos constitucionales, medida que no se ha materializado precisamente por la omisión de la parte imputada y de su defensa, de dar cumplimiento a los extremos requeridos por el mencionado Juzgador o de plantear otra solución diferente.

Entonces, se deduce que la defensa –aunque no lo expresa con claridad- pretende que se sustituya específicamente la medida de caución real por otra más accesible a las posibilidades de cumplimiento del imputado para que al fin se pueda materializar la medida menos gravosa ya acordada.

En tal sentido, es de tener en consideración que, tanto el sentido común como la propia letra de la ley exigen que las medidas de coerción personal –particularmente las menos gravosas que la privación de libertad-, deban ser de posible cumplimiento por parte del imputado en beneficio del principio de proporcionalidad de las mismas. De allí que el legislador no solo ofrece al Juez varias opciones adecuables a las características del caso; además, en el numeral 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le deja abierta la posibilidad de aplicar CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA.

- III -

En el orden de ideas expresado, estando acreditado en los autos que el imputado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN carece de medios económicos suficientes como para prestar la caución real que le fue impuesta por el Juez de Control en su oportunidad, es deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la misma por otra menos gravosa, que deberá cumplir el imputado en mención junto con las demás impuestas por el Juez de Control, a fin de hacer efectiva su libertad restringida.

Debiendo entonces el Tribunal asegurarse de que el imputado antes mencionado concurra a todos los actos del proceso, esto es, que no eluda su sometimiento a este proceso penal a través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en el juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar las medidas de coerción personal menos gravosas que le fueron impuestas por el Juez de Control, en los términos que se expresan a continuación:

1.- Se substituye la medida de caución real impuesta con fundamento en el numeral 8º del artículo 256 por la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que deberá informar regularmente al tribunal. En este caso el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN se someterá a la vigilancia de la Policía Vial y de Orden Público del Municipio San Cristóbal, ante la cual se presentará una vez cada ocho (08) días, ello sin perjuicio de que el Director de dicha Institución Judicial disponga en las fechas y horas que estime pertinentes, disponer visitas a la residencia del imputado con el objeto de verificar tanto su comportamiento personal, como la conservación de su domicilio y dedicación a una actividad laboral, debiendo dicha institución policial rendir a este Tribunal un informe mensual de la vigilancia que se le ha asignado;
2.- Se le substituye al imputado la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada quince días, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de PRESENTARSE UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS DIRECTAMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL con fundamento en la misma norma;
3.- Se le impone al imputado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN con fundamento en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de obtener un trabajo lícito, sea dependiente o independiente, en el plazo de un mes, lo cual acreditará ante el Tribunal y será objeto de constatación periódica a través de la policía de orden público.

Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida de coerción personal (medidas menos gravosas) que pesan sobre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DURÁN, quien en la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1985,de estado civil soltero, de ocupación buhonero, hijo de José Israel Acuña Estupiñán y Zaida Carolina Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.610.206, domiciliado en el Barrio Táchira, Vereda 1, Casa Nº 8-17, San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia, se le sustituye la medida de caución real por la de sometimiento a la vigilancia de la Policía Vial y de Orden Público del Municipio San Cristóbal; se le sustituye la medida de presentación una vez cada quince días por ante el Alguacilazgo por la de presentación una vez cada ocho días ante el Tribunal; se le impone la medida de obtener en el plazo de un mes un trabajo.

Trasládese al imputado a los fines indicados en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Geibby Garabán Olivares.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.,