REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 16 de marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA: 1JM-758-04
IMPUTADO: LAZO ENGERBERTH
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de revocatoria de medida menos gravosa, impetrada por el Representante de la Vindicta Pública, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida por el Tribunal Cuarto de Control al ciudadano LAZO ENGEBERTH, en fecha 24 de septiembre de 2001, consistentes en: Presentaciones ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y fianza personal, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2001, le fue concedida al referido ciudadano medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha el imputado, se dio por notificado de la decisión dictada, y luego de cumplir con la fianza personal impuesta, se libró boleta de libertad signada con el Nro. 235.( Folio 23)

SEGUNDO: En fecha 24 de Octubre de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de LAZZO ENGERBERTH, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En fecha 30 de enero de 2002, se celera audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, se mantuvo la medida cautelar acordada en anterior oportunidad y se ordenó la apertura a juicio oral y público a dicho acusado.
TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal difiere la celebración del Juicio pautado por inasistencia del imputado (folio 77); igual sucedió el día 18 de febrero de 2004 (folio 125); el 30 de agosto de 2004 (folio 150); el 03 de septiembre de 2004 (folio 153); el 22 de septiembre de 2004 (folio 163); y por último el 17 de febrero de 2005, fecha en la cual el representante fiscal solicitó la revocatoria de la medida.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 0374 de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos desde el día 04 de mayo de 2004, ha incumplido con sus presentaciones. Es igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ENGELBERTH LAZZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y en razón de la necesidad de revocar la medida dictada, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, y en consecuencia, se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 24 de septiembre de 2001, al ciudadano ENGELBERTH LAZZO, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPFACIENTES..

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LAZZO ENGELBERTH, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-12-1971, soltero, herrero, hijo de Carmen Lazzo y Jeime Rodriguez, domiciliado en la Avenida Los Agustinos, Cruz de la Misión, casa Nro. 1/89. San Cristóbal, Estado Táchira, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión .




La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio

LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las boletas y oficios en referencia