REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo de 2005
194° Y 145°


JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVOCATORIA INTERPUESTA POR EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ

Vista la solicitud Fiscal de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por el abogado Ricardo Javier García Ferreti, en donde requiere se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, toda vez que el mismo incumplió sin motivo justificado las presentaciones que diariamente le fueron impuestas desde la citada fecha hasta el día 21 de agosto de 2002, fecha esta en la que el Juez de Juicio (previa solicitud de la defensa), le extendió las presentaciones cada quince días, recalcando que el acusado no se presentó los días 01, 02, 03 y 04 de marzo de 2002., observa quien aquí decide que, si bien es cierto se desprende que del contenido oficio signado con el Nro. 2298/04, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito, el acusado de autos no registra presentaciones en las citadas fechas ni los días 16 al 20 de abril de 2002, ni desde el 3 al 9 de julio del mismo año, no es menos cierto, que tal inasistencia se encuentra debidamente autorizada y justificada, ya que obviamente el ciudadano EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, no podía presentarse los días 01, 02, 03 y 04 de marzo, por cuanto es sólo hasta el último día de los mencionados que a dicho ciudadano, se le otorgo la libertad, tal y como consta de la boleta librada en la referida fecha, signada con el Nro. 60 e inserta al folio 29 de las actuaciones que nos ocupan. Igualmente el ciudadano EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, no se presentó desde el 16 al 15 de abril de 2002, ya que le fue concedido permiso por seis días para viajar a la ciudad de Caracas (folio 98), igual ocurrió del 3 al 9 de julio de dicho año, cuando por auto inserto al folio 100, se le acordó el permiso solicitado, razón por la cual no es procedente la revocatoria de la medida otorgada por las razones expresadas

Ahora bien, visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2004, suscrito por el acusado Eustacio Bautista Ortiz, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a su favor, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:



- I -

PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:

“… Pero es el caso ciudadano Juez, que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, y tal restricción de libertad limitan (sic) todas mis facultades personales y laborales; y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de tales condiciones, estando dispuesto a acudir al llamado del Tribunal cuando lo considere conveniente...”.


SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28 de Febrero de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta que corre inserta a los folios 22 al 25 del Expediente.

En dicha Audiencia la Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, imponiéndole como condiciones: a) Presentación ante el Tribunal todos los días; b) Prohibición de salida del país o del ámbito territorial, sin autorización del Tribunal, y c) Caución real. En fecha 04 de Marzo el Tribunal libra boleta de libertad Nro. 60.

En fecha 21 de Agosto de 2002, el Tribunal, previa solicitud del imputado, le extiende el lapso de presentaciones cada quine días.

En fecha 10 de noviembre de 2003 fue presentada formal acusación en contra de EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 15 de enero de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ.

El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 27 de febrero de 2004 (folio 148), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 28 de Abril de 2004, quedaron seleccionados los ciudadanas Becerra Rodríguez Esther Carolina y Prda Yánez Carmen Luisa como Escabinas principales y Jaimes Moreno Fani Coromoto como Escabino suplente (folio 172), fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 19-07-04.

Ahora bien, se observa que el 19 de Julio de 2004 no se celebró el juicio debido a que el acusado designó nuevo defensor, solicitando este el diferimiento de la audiencia, por lo cual se fijó para el 06 de Octubre de 2004 (folio 187). El día 06 de septiembre (sic) de 2004, no se realizó, debido a que el Tribunal se encontraba en la celebración del Juicio en la causa Nro 1JU-622-03. Se fijó para el 01-03-04 (sic). El día 01 de marzo de 2005, no se celebró debido a que la Juez presentó quebrantos de salud; Se fijó para el 16 de junio de 2005.

- II -

De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que de lo tres diferimientos para la celebración del juicio oral y público, dos no le son imputable al acusado EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, ya que durante el lapso de un tiempo de OCHO MESES se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido a que el Tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio y que la Juez presentó quebrantos de salud

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de TRES AÑOS, Y SIETE DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ, , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.411.273, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 09’01’1960, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa C.12, Estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

La Juez


Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio



LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas