Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, por considerar que no existen suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANTONIO RIOS CACERES, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad para Residentes Nro. E-81.909.140, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Las Torres, carrera 31, P-41, Planta Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hecho punible de LESIONES PERSONALES aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Al realizar una concatenación se las actuaciones procedentes señaladas para determinar si MIGUEL ANTOIO RIOS CACERES tuvo o no participación en el hecho que se le imputa se observa y se concluye lo siguiente:
`PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2003, suscrita por el funcionario JOSE ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Táchira, se evidencia que se le libraron boletas de citación a las ciudadanas Nelly Useche, Belkys Cortéz y Claudia, las cuales hasta la presente fecha no se presentaron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, para rendir sus respectivas declaraciones, con el fin de esclarecer el caso que se investiga.
SEGUNDO: Que según el oficio Nº 401 de fecha 20-01—2005, suscrito por la medicatura Forense de esta Ciudad, en el cual se informa que la ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE no se presentó ante ese despacho a fin de ser valorada por el médico Forense...
...Como se observa de las actuaciones que aparecen en el expediente, nos determinan que debido a la incomparecencia de la victima a la sede de la Medicatura Forense de esta Ciudad, así como de los testigos del hecho a las citaciones que hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira y este Despacho, a los fines de esclarecer el hecho, no existen suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANTONIO RIOS CACERES en el hecho punible de LESIONES PERSONALES…”

El Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por orden de INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, emitido por el Despacho Fiscal, en razón del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual dejan constancia de actuaciones relacionadas, con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIOS CACERES.
Del análisis de las actas que integran la presente investigación se observan comunicaciones Nros 20-F4-1.892-04 y 20-F4-145-05, de fechas 06 de julio de 2004 y 12 de enero de 2005, emanadas del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y dirigidas al Jefe de Medicatura Forense de San Cristóbal solicitando informar si la ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE compareció ante esa dependencia para que le fuera practicado el examen de Reconocimiento Medico Forense. Igualmente se observa comunicación Nro 9700-164 401, de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por la Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de San Cristóbal y dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la cual acusa recibo de las comunicaciones, anteriormente relacionadas, al tiempo que informa que las ciudadanas Emilse Yaneth Pérez Zambrano y NELLY ONEIDA PÉREZ USECHE no se presentaron a fin de ser valoradas por el médico forense de guardia.

El Ciudadano Representante del Ministerio Público requiere el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación, se observa, que en el presente expediente no se realizó el Reconocimiento Médico Forense a la presunta victima del delito de LESIONES PERSONALES, siendo la realización de este examen fundamental para determinar la materialización del delito, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento y prescindiendo de la audiencia establecida en el artículo 323, por considerar que en las Actas procesales constan los motivos que lo generan. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIOS CACERES, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad para Residentes Nro. E-81.909.140, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Las Torres, carrera 31, P-41, Planta Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes




ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA