REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMP DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 30 de Marzo de año 2005, siendo las 10:30 a.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. La Abg. JESÚS GERARDO NIETO, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM OMAR CASADIEGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-12-1968 de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº10.146.421, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Maria Enriqueta Casariego (v), domiciliado en el Llanito, Parte alta, calle principal, casa sin número, Mercal, vía Cordero, Municipio cárdenas Estado Táchira, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 7:45 de la noche del día 28 de Marzo de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 28 de Marzo del 2005, a las 7:45 de la noche, teniendo hasta la presente fecha treinta y ocho horas y quince. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano WILLIAM OMAR CASADIEGO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni verbalmente. CUARTA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no tener medios económicos para sufragar un abogado privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Abg. YADIRA MOROS, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declara, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Yo el martes 28 venia de la piscina, llego ala plaza Andrés Bellos en Cordero y el es mi cuñado esta acostumbrado a maltrata a mi sobrina y a mi hermana, yo llegue con unos traguitos, y me metí con él, cada vez que me ve el dice que nadie se tienen que meter cuando el maltrata a mi hermana y a mi sobrina, es todo”. Las partes no interrogaron al imputado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley para a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado WILLIAM OMAR CASADIEGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-12-1968 de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº10.146.421, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Maria Enriqueta Casariego (v), domiciliado en el Llanito, Parte alta, calle principal, casa sin número, Mercal, vía Cordero, Municipio cárdenas Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado WILLIAM OMAR CASADIEGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbina José, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCUÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 30 de Marzo del 2005 .
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3142/2005, seguida al ciudadano WILLIAM OMAR CASADIEGO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbina José, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de decretar la aprehensión del imputado WILLIAM OMAR CASADIEGO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco de cometer el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbina José, siendo aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial, de fecha 28-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 7:45 de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio...se hizo presente el ciudadano URBINA JOSÉ, quien presentaba dos heridas abiertas, una en el brazo izquierdo parte posterior y la otra en el costado izquierdo, el manifestó que su cuñado de nombre WILIAM OMAR CASADIEGO lo había agredido y que el mismo se encontraba en su residencia...seguidamente me trasladé...toque la puerta y fui atendido por un ciudadano de sexo masculino identificado como WILLIAM OMAR CASADIEGO..”, así mismo teniendo como elemento de convicción la denuncia, de fecha 28 de Marzo del presente año, suscrita por el ciudadano URBINA JOSÉ, la cual entre otras cosas menciona:”A eso de las 6:50 de la tarde del día de hoy, en momentos en que me dirigía a mi casa y transitaba por la plaza Andrés Bello de Cordero fui interceptado por el cuñado de mi mujer de nombre Willian Omar Casadiego, quien armado de una cuchilla y sin ningún tipo de razón aparente, se abalanzó sobre mi persona dándome varias puñaladas, lo que me causó dos heridas abiertas una en el brazo izquierdo la otra en el costado izquierdo, así mismo teniendo como elementos de convicción la declaración rendida por el imputado, en la cual manifiesta que el le propició las heridas a la víctima, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensora, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, se acuerda la misma, por cuanto la pena asignada al delito precalificado por el Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo, razón por la cual le impone las establecidas en los ordinales 3º y 6°, del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal específicamente la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado WILLIAM OMAR CASADIEGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-12-1968 de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº10.146.421, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Maria Enriqueta Casariego (v), domiciliado en el Llanito, Parte alta, calle principal, casa sin número, Mercal, vía Cordero, Municipio cárdenas Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado WILLIAM OMAR CASADIEGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbina José, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Provease lo conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA 10C-3142-05
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