REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AUDIENCIA PRELIMINAR

San Cristóbal, 29 de Marzo del 2005.
194º y 145º

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABG. MELIDA CARRILLO, en contra del imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.787.882, residenciado en Queniquea, calle 2, con carrera 6, N° 5-48, Municipio Sucre, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.C.C., representada por la madre ciudadana ROSA ELODIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-10.164.339. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO, su defensora privada GLORIA CECILIA ARELLANO, la madre de la víctima ciudadana ROSA ELODIA CONTRERAS; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña C. C. C., finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana ROSA ELODIA CONTRERAS, quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud de Suspensión del proceso del imputado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por la víctima y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO, anteriormente identificado, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.
b.- Prohibición de comunicarse con la víctima e incurrir en otro hecho similar, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 01 de Septiembre del año 2005, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.787.882, residenciado en Queniquea, calle 2, con carrera 6, N° 5-48, Municipio Sucre, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña Carola Ceballos Contreras y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO (04) meses y Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 01 de Septiembre del año 2005, a las 10:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL