REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 21 de Marzo de año 2005, siendo las 12:10 p m, los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Anunciando la misma que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA, previo traslado del órgano legal correspondiente a los ciudadanos: CARLOS TELLO BAUTISTA, venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad V.- 23.099.049, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-12-1956, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15, N° 7-40, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de José de Jesús Telloz (v) Y Maria Angélica Bautista(f), JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad V.- 13.038.324, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-02-1973, de profesión u oficio Tenería, domiciliado en el Pueblo nuevo, carrera 16, N° 89-46, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de María Emiliana Peñaloza y José arcadio Patiño, ambos fallecidos y CARLOS ALONSO TELLO FUENTES, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad V.- 16.959.285, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, domiciliado en la Calle 15, N° 7-40, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de Carlos Tello y Carmen Fuentes, ambos vivos. En este estado los imputados manifestaron tener como abogado a la Dra. NEISA NAVA, con inpreabogado N° 26.658, con domicilio procesal Edificio Torre E, piso 6, oficina 6-06, teléfono 3410344, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. NANCY BOLÍVAR, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, y medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los imputados CARLOS TELLO BAUTISTA y CARLOS ALONSO TELLO FUENTES y para el imputado PATIÑO PEÑALOSA JOSÉ JAVIER, se le imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, así mismo solicito se fije el acto de verificación de droga, igualmente consigno en cuatro folios útiles actuaciones relacionados con la investigación, de fecha 18 de Marzo del presente año y finalmente solicito remita las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a quien corresponde continuar con la investigación. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria y en forma separada, en primer lugar el imputado CARLOS TELLOZ BAUTISTA: “Yo me declaro como consumidor de marihuana y cocaína, es todo. Seguidamente la Fiscal interrogó al imputado: 1¿Puede decirnos para que tenia los pitillos que encontraron en su casa, contestó: Para el uso de unos nietos, los llevan para utilizarlos en el preescolar. 2¿Usted tiene trato con José Patiño Peñaloza, contestó: Si vive en el mismo Barrio. La Defensa no interrogó al imputado. El Juez interrogó al imputado: 1¿Que vinculo le une al ciudadano CARLOS ALONSO TELLOZ, contestó: Es mi hijo. 2¿Su hijo tenía conocimiento de que usted poseía sustancias estupefaciente, contestó: No. Seguidamente lo hace el imputado CARLOS ALONSO TELLO, quien expuso: “A mi me hicieron la prueba de la droga y salió negativo eso no era mio, yo estudio, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al imputado: 1¿Puede indicarnos para que tenia guardados los pitillos en su casa, contestó: tenemos sobrinos pequeños y ellos los utilizan, tenemos tres sobrinos. 2¿Quien ocupa la habitación donde encontraron el zapato de tenia la droga, contestó: Los varones, mis hermanos. 3¿Usted ha observado que alguien en su casa consuma sustancias estupefacientes, contestó: No. 3¿Usted conoce a Patiño Peñaloza, contestó: Vive mas abajo de mi casa, 4¿ Antes del allanamiento José Patiño se encontraba en su casa, contestó: Si estaba con mi papá y finalmente lo hace el imputado JOSE JAVIER PATILLO, quien expuso: ”A mi me agarraron con un pitillo, yo soy consumidor, de vez en cuando, yo fumo en la casa de él, tengo como cinco años consumiendo, es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga al imputado: 1¿Desde cuando consume y que consume? Contestó: Desde hace cinco años, basuko, 2¿Donde compró el pitillo de droga que cargaba ese día, contestó: lo compre por ahí pero no en su casa yo voy a fumar con él porque también fuma. 3¿Donde se ubicaron a consumir droga, contestó: de la cocina hacia el patio, donde están las gallinas, 4¿En el momento en que fue aprehendido acababa de consumir droga, contestó: Si. Seguidamente el Juez le concede a la Defensora quien expuso: “vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los tres imputados, la defensa considera que el delito por el cual el Ministerio Público califica los hechos no se corresponde, en virtud de que de las actas se evidencia que no esta configurado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, no existe una balanza, plato, colador, que nos harían pensar que existe ese delito penal. En cuanto al imputado Patillo, solicito se le practique una examen psiquiátrico para determinar su condición de consumidor, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con relación al imputado CARLOS ALOONSO TELLOZ, el mismo no tiene ninguna vinculación con los hechos, de no decretarse una libertad plena, se le atorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y para el imputado CARLOS TELLOZ, le pido que se le practique el examen médico psiquiátrico, por haberse declarado consumidor, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que a bien tenga el ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley para a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA, venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad V.- 23.099.049, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-12-1956, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15, N° 7-40, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de José de Jesús Telloz (v) Y Maria Angélica Bautista(f), JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad V.- 13.038.324, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-02-1973, de profesión u oficio Tenería, domiciliado en el Pueblo nuevo, carrera 16, N° 89-46, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de María Emiliana Peñaloza y José arcadio Patiño, ambos fallecidos, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los imputados y para el Segundo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ALONSO TELLOZ FUENTES, anteriormente identificado, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda decreta Acuerda la Libertad sin Medida de Coerción al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado CARLOS TELLOZ BAUTISTA, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga, para el día 31 de Marzo a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del examen Médico Psiquiátrico para los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA y JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA. Ofíciese al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Líbrese Boleta de Traslado para el día indicado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente para el imputado CARLOS TELLO BAUTISTA. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 21 de Marzo del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3131/2005, seguida a los ciudadanos CARLOS TELLOZ BAUTISTA, JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA CARLOS ALONSO TELLOZ FUENTES, anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA y CARLOS ALONSO TELLOZ FUENTES y para el imputado PATIÑO PEÑALOSA JOSÉ JAVIER, se le imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA y JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en el instante de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el imputado CARLOS TELLOZ BAUTISTA y para el imputado PATIÑO PEÑALOZA JOSÉ JAVIER, se le imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 18-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”El día 18 de Marzo, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, nos constituimos en Comisión en la localidad de Capacho, a fin de realizar el allanamiento a la vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 entre carreras 7 y 8...una vez en el inmueble procedimos a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento...identificados como OMAR ALONSO GARCÍA y MONCADA NIETO HUMBERTO… al llegar a la vivienda se observó que un ciudadano salía de la vivienda por lo que procedimos a solicitarle la documentación, manifestó no tener cédula de identidad, se le practico una requisa personal, donde se localizó en un bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio, donde se deja ver una sustancia de color amarillento y de olor fuerte y penetrante…identificado como JOSÉ PATIÑO PEÑALOZA…acto seguido se procedió a tocar puerta….donde fuimos atendidos por el ciudadano TELLO BAUTISTA CARLOS…se le hizo entrega de la copia de la orden de Allanamiento…ubicados en la cocina se localizó en uno de los gabinetes donde se encuentran las ollas una caja de pitillos plásticos de color azul y debajo de estos una colilla de cigarrillo…en una de las habitaciones se localizó un zapato deportivo de color negro Marca Syhm…en su interior se observó un envoltorio confeccionado en papel de cuaderno y el mismo en su interior una sustancia vegetal de color marrón y verde…así mismo se encontró la cantidad de siete reloj para hombre y 3 reloj para dama, dos cámaras fotográficas…al propietario del inmueble se le localizó la cantidad de Ciento ochenta y dos mil bolívares…se procedió a localizar a las personas que se encontraban en la vivienda, quedando identificados como TELLO BAUTISTA CARLOS, TELLO FUENTES CARLOS ALONSO, y dos adolescentes…, así mismo teniendo como elementos de convicción las entrevistas de los ciudadanos OMAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ y MONCADA NIETO HUMBERTO ALI, los cuales son contestes en afirmar que una Comisión de la Guardia Nacional les pidió que sirvieran como testigos de un procedimiento que iban a realizar en una vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo…encontrándole a un individuo a quien revisaron y le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón un pitillo de color azul, se localizó debajo de las ollas, un paquete de pitillos de color azul, colilla de cigarro marca belmont, así como la bota deportiva encontrada en otro cuarto, que tenía un envoltorio de papel blanco y dentro y se veía dentro de la bota unas yerbas de color verde y negro…también encontraron en otro cuarto diez reloj y dos cámaras marca canon y finalmente teniendo como elementos de convicción EL Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada de fecha 19 de Marzo del 2005, la cual arrojó positivo para cocaína y para marihuana…, así mismo la prueba toxicológica realizada a los imputados…”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones y en particular del acta policial de fecha 18 de Marzo del presente año, se desprende que el ciudadano CARLOS ALONSO TELLO FUENTES, fue aprehendido en su residencia, no encontrándosele en su poder ninguna sustancia estupefaciente, así mismo del examen toxicológico realizado al mismo, resultó negativo, igualmente de la declaración del ciudadano imputado CARLOS TELLO BAUTISTA, el mismo manifestó que su hijo no sabía de la existencia de sustancias estupefacientes, en consecuencia Se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ALONSO TELLOZ FUENTES, anteriormente identificado, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda decreta Acuerda la Libertad sin Medida de Coerción al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Libertad Sin Medida de Coerción Alguna a favor del ciudadano CARLOS ALONSO TELLO FUENTES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los efectos de que se practiquen tantos las diligencias del Ministerio Público como las que proporcione el imputado a través de su defensora, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: Considera procedente la solicitud del Ministerio Público de decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado TELLO BAUTISTA CARLOS, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuadra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito calificado por el Ministerio Público, elementos estos, que surgen del acta policial, de las entrevistas de los testigos del procedimiento, del dictamen pericial, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salubridad pública, todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, para el imputado JOSÉ JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, anteriormente identificado, este Tribunal la niega, en razón de la cantidad de la sustancia incautada en su poder, así como del examen toxicológico practicado al mismo, el cual arrogó como positivo para cocaína, en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obligación de presentarse cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico. SEXTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga, para el día Jueves 31 de Marzo a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del examen Médico Psiquiátrico para los imputados CARLOS TELLO BAUTISTA y JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA, venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad V.- 23.099.049, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-12-1956, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15, N° 7-40, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de José de Jesús Telloz (v) Y Maria Angélica Bautista(f), JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad V.- 13.038.324, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-02-1973, de profesión u oficio Tenería, domiciliado en el Pueblo nuevo, carrera 16, N° 89-46, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de María Emiliana Peñaloza y José arcadio Patiño, ambos fallecidos, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los imputados y para el Segundo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ALONSO TELLOZ FUENTES, anteriormente identificado, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda decreta Acuerda la Libertad sin Medida de Coerción al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado CARLOS TELLOZ BAUTISTA, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ JAVIER PATIÑO PEÑALOZA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el acto de verificación de Droga, para el día 31 de Marzo a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del examen Médico Psiquiátrico para los imputados CARLOS TELLOZ BAUTISTA y JOSE JAVIER PATIÑO PEÑALOZA. Ofíciese al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Líbrese Boleta de Traslado para el día indicado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente para el imputado CARLOS TELLO BAUTISTA. Líbrese Boleta de Libertad.. Provéase lo Conducente.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3131-05