REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2005
194º y 145º
ACTAS PROCESALES Nº 10C-3102/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. OLGA LILIANA UTRARA SANABRIA , por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que:
“ ….Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta representación Fiscal, que en la presente investigación la conducta desplegada por los presuntos imputados no es típica, pues en lo que respecta a las supuestas lesiones sufridas por la víctima, no existe reconocimiento médico alguno que demuestre que efectivamente la adolescente, fue lesionada, si bien es cierto, se presentó una discusión entre las partes, no existe en la investigación elementos de convicción que demuestren la materialidad del hecho punible en cuanto a las lesiones personales. En lo que respecta al presunto abuso sexual, la misma adolescente , dijo mantener relaciones sexuales con el ciudadano MANUEL RAMIREZ, sin que conste de la investigación que haya mediado violencia o manipulación para ello, pues señala la víctima en su entrevista: “ Ese día me dio un beso el ciudadano MANUEL RAMIREZ y como a los siete meses me invitó a salir y yo me fui con él y de repente nos vimos en un motel y tuvimos relaciones normales…” por lo que aún cuando no mantuvieron relaciones sexuales, este hecho no reviste carácter penal, pues la adolescente consintió en esa relación con el imputado …”
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por Acta de Apertura de Investigación de fecha 28 de Julio de 2003, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLARA EUGENIA VELOZA MONCADA, venezolana, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.348.408 y residenciado en la Avenida Carabobo, entre Séptima y Octava Avenida, Nr. 3-51, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual expuso:
“ Resulta que me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me llamó mi hermana Fabiola Veloza, manifestándome que la habían golpeado, ella se encontraba bastante angustiada, ya que estaba llorando y por vía telefónica me dijo que habían abusado sexualmente que había ido a la casa del tipo ya que la habían llamado y entre él y la mujer de él la golpearon, yo desconocía de quien estaban hablando, cuando mi hermana Fabiola me dijo que era un sujeto aproximadamente de cuarenta y cinco años de edad, o tenía conocimiento que una persona la llamaba a ella, ya que yo misma recibía la llamada, pensé que era un joven de la edad de ella, pero nunca imaginé que era una persona mayor, ni menos que estaba abusando de mi hermana Fabiola, por tal motivo me dirigí a la Fiscalía a formular la denuncia en contra del ciudadano MANUEL RAMIREZ y la esposa de él, de nombre ZORAIUDA ARAQUE. Es todo …”
En fecha 25 de Octubre de 2004, el imputado ciudadano JESUS MAN8UEL RAMIREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.210.593, rindió declaración ante el Despacho Fiscal, en la cual expuso:
“El problema empezó porque la muchacha, se subía en la buseta haciéndose pasar por mi sobrina, pero antes de eso tuvo problemas con un hijo mio llamado MANUEL STARKY, y después con mi hijastro LUIS OSMANY, entonces cada vez que me veía en la buseta yo le decía que se bajara, porque me estaba creando problemas en la línea, pero no hacía caso siempre me esperaba en la parada y cuando la esquivaba para que no se subiera, este se atravesaba y no me dejaba arrancar, a veces la veía en la parada y habían mas pasajeros, pero seguía de largo para que no se montara… a raíz de ese problema fui con mi esposa a la casa de la mamá para aclarar la situación y esta nos dijo que ella ya estaba acostumbrada hacer eso, que ya había acabado con tres matrimonios y me dijo que cuando se subiera en la buseta la bajara a cachetadas… luego pasaron como cinco días y no volvió aparecer de repente se apareció otra vez y se me subió a la buseta y como tuve problemas por culpa de ella me despidieron y me volvieron aceptar… luego ella se presentó en la casa y estaba la puerta abierta y yo estaba en el cuarto y mi señora la atendió porque ella se metió en mi casa sin pedir permiso y cuando salí del cuarto esta se me abalanzó y empezó a darme golpes y mi señora la agarró y la sacó para la calle… con respecto a lo que me acusan de que yo la violé, es totalmente falso ya que dice que eso pasó cuando tenía trece años y cuando denunció tenía 15 años, lo que quieren es enredarme ya que tengo un hogar feliz y como no pudo ni con mis hijo ni conmigo entonces quieren de cualquier forma destruirme. Es todo”.
En fecha 25 de Octubre de 2004, le es tomada entrevista a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.332.690, en la cual expuso:
“ Esa niña yo la distinguí una noche en el términal de pasajeros … llegué con mi esposo y ella se subió en la buseta y se presentó como la sobrina de mi esposo, entonces le dije a ella que hacía allí a esa hora de la noche, con el uniforme del Liceo todavía y entonces ella me dijo que se va para su casa, que se iba con nosotros ya que vive en el Vegón… luego vinieron problemas con esa niña, empezó a perseguir a Starky , el trabaja en la Línea Rómulo Gallegos como chofer, él me contaba lo que la niña le hacía que se le atravesaba frente al carro… luego la muchacha se presentó en mi casa y me dijo que mi esposo le tenía una persecución que la acosaba y le respondí que quien perseguía a quien, ya que él trabaja en la línea Tórbes y no puede darse el lujo de estar persiguiendo a nadie, ella pregunta por él y yo le contesté que si estaba, él salió del cuarto y ella entró a la casa y lo agarró a bofetadas, en vista de que él no se la podía quitar de encima yo la tomé por un brazo y la saque de la casa, yo no le hice mas nada incluso alelí estaba una vecina de nombre María Rojas, quien puede dar fe de esto.”
Examen Médico Forense, practicado a la adolescente, en el cual llegan a la siguiente conclusión:
HIMEN ANULAR CON PRESENCIA DE ESCOTADURA QUE LLEGAN A LA BASE DE LA INSERCIÓN DESDE LA v HASTA LA VIII, SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE.
Entrevista tomada a la adolescente, venezolana, de 15 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.14.348.410, en la cual expuso:
“Que desde hace dos años, exactamente el 22 de Diciembre del dos mil uno, comenzó abusar sexualmente de mí, resulta que a mi me gustaba un hijo de él de nombre MANUEL ESTARQUI RAMIREZ, pero él no me paró, ese día me dio un beso el ciudadano MANUEL REMIREZ y como a los siete meses me invitó a salir y yo me fui con él y de repente nos vimos en un motel y tuvimos relaciones y no hace muy poco yo fui para su casa a decirle a Zoraida que su marido me buscaba, me acosaba y mantenía relaciones conmigo y en el momento en que estábamos hablando llegó Manuel y me pegó, luego Zoraida me separó y me sentó en el mueble y me pegó, luego me fui para mi casa y le conté a mi hermana y de ahí en adelante puse la denuncia…”
La Ciudadana representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación, se observa que la relación que el Acto Carnal que mantuvo la adolescente, con el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ALARCON, fue con su consentimiento, por lo que en interpretación en contrario del artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, no es un hecho típico, al igual que no es reprochable penalmente la conducta asumida por la ciudadana ZOIRAIDA DEL CARMEN ARAQU CHACON, debiendo necesariamente decretarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO NO ES TÍPICO, a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ ALARCON y ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N”. 4.210.593 y 9.332.690, respectivamente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
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