REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C3107/2005, seguida por el Abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos AVILA CHAVEZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.694, nacido el 07 de Julio de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, hijo de Pedro Ávila (v) y de Ana Beatriz Chávez (v), con residencia en Santa Ana, Piedrahita, pasaje 6, casa Nº 10, Estado Táchira, Teléfono: 8086967, y MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.881.376, nacido el 24 de Agosto de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Con tercero año de Bachillerato, hijo de Marcos Aurelio Muñoz (v) y de Elizabeth de Muñoz (v), con residencia en Santa Ana, Barrio Las Mercedes, calle 10, entre carreras 7, casa Nº 10, Estado Táchira, Teléfono: 7667531; por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Pedro Neptalí Varela, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, el funcionario Agente 2088 William Hernández, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día 13-05-2005, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-579, en compañía del efectivo policial agente 2479 ALEXIS ALEXANDER GUILLEN QUEVEDO, por la altura del liceo Bernabé Vivas ubicado en la carrera 5 en la vía principal, de Santa Ana del Táchira, cuando se recibió reporte de la Sub-Comisaría Córdoba, por el turno de ronda para el momento Distinguido 1728 Luis Durán, informando que nos trasladáramos al sector de Quebradita específicamente a la carrera 2 con calle 16 esquina, donde se encuentra la instalación física que funge como sede de la Estación Policial de Sector La Quebradita, ya que en el sitio según llamada telefónica anónima recibida en la comisaría había un grupo de personas desconocidas introduciéndose a la estación policial, ocasionando destrozos y hurtando los bienes muebles que en la misma reposan, ya que para el momento se encontraba sola la estación policial, inmediatamente nos trasladamos al lugar observando al llegar violentada la puerta principal, que da acceso a la estación y violentada la ventana de la pared del lado izquierdo que da acceso con la calle 16, por lo que procedimos a reportar vía radio a la Sub-Comisaría de Córdoba, que se observaba violentada la entrada a la estación, indicándoles que íbamos a ingresar a la misma tomando las medidas de seguridad, al ingresar y realizar una inspección ocular se observó varios objetos contundentes piedras así mismo violentado el escritorio y observando que habían desaparecido los diferentes libros (novedades diarias y constancia visitas a las Asoves) que en el se guardan, así mismo no se encontraban la Estación Base Marca motorolla y la fuente de poder marca Nipón América, procediendo a recabar la novedad y trasladarla a la Sub-Comisaría a eso de la 07:40 horas de la mañana del día 13-03-2005, recibió llamada telefónica el tercer turno de ronda el efectivo policial Agente 2371 LOZUPONE LUIS, informando que las personas que habían cometido los destrozos a la estación policial de Quebraditas, se encontraban por los alrededores de la carrera 2, con pasaje 5 y 6 de Quebraditas, y eran apodados como “Nando y Muñoncito” y andaban vestidos uno con franela blanca con estampado en el frente y otro con franela a rayas, reportándonos el agente LOZUPONE, vía radio esta información, procediendo a trasladarnos al lugar que nos señalaba en compañía del C/1ero. 291 Colmenares José, allegar al lugar a eso 7:50 horas de la mañana observamos a dos personas que se trasladaban por la carrera 2 con las características de vestimenta antes señaladas, por el Agente LOZUPONE por lo que procedimos a intervenirlos identificándonos como funcionarios policiales exigiéndole su documentación observando nerviosismo en los mismos al sentirse abordados, vista esta situación les indicamos que los requeríamos para una inspección policial de conformidad con el artículo 202, 203 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reunían las características de unas personas que horas antes habían cometido un hecho punible a una estación policial y que vista tal situación se habían puesto en marcha el plan cierre de ciudad en busca de personas relacionadas con este hecho, por lo que procedimos a identificarlos como Luis Fernando Avila…, Muñoz Ortega Marcos Anderson…, quien manifestó que el tenía conocimiento del lugar donde se encontraban los libros indicando que habían sido depositados dentro delito de un envase metálico utilizado para recolectar basura ubicado en la calle 16 con carrera 0 del Sector Quebradita, que el entregaba eso pero que no lo perjudicaran, vista la situación procedimos a informar a la Sub-Comisaría Córdoba que habíamos intervenido dos personas y requeríamos instrucciones indicando a la Sub-Comisaría que le efectuáramos reporte a la División de Inteligencia al Sub-Inspector Edgar Belandria lo sucedido quien nos informó que él comunicaría tal situación al fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, quien se encontraba en la sede de División de Inteligencia con motivo de la guardia en flagrancia para ese momento recibiendo nuevamente reporte a las 08:20 horas de la mañana por parte del Sub-inspector Edgar Belandria vía radio quien nos giró las siguientes instrucciones: que el Abogado Oscar Mora Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, había tramitado orden de aprehensión urgente y necesaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el Juez Décimo de Control Abogado Lisandro Seijas, quien había autorizado la aprehensión de los ciudadanos, por lo que procedimos a indicarles la causa de su detención y procedimos a leerle sus derechos…”. --------------------------------------------

En esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, autorizó la aprehensión de los ciudadanos Ávila Chávez Luis Fernando y Muñoz Ortega Marcos Anderson, a las 08:15 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal. -------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este despacho en esta misma fecha, a los ciudadanos ÁVILA CHÁVEZ LUIS FERNANDO y MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a los referidos imputados, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por los delitos endilgados, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso. -----------------------------------------

B) Los ciudadanos ÁVILA CHÁVEZ LUIS FERNANDO y MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, impuestos de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en esta misma fecha, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de juramento, apremio y coacción, y en primer lugar el imputado AVILA CHAVEZ LUIS FERNANDO, expone lo siguiente: “Nos encontrábamos anoche varios amigos en la esquina del modulo policial se iba a efectuar una fiesta diagonal al modulo de policía entonces la señora le dijo a la hija que nosotros no podíamos entrar que era una fiesta de familia, entonces un amigo me dijo que le prestara el radio para poner música después buscamos otro radio y nos trasladamos a la casa mía, ahí nos reunimos como 6 y bebimos, como a la una de la mañana llega mi mamá y me dice que hasta las dos me da permiso para oír música, a las dos mi mamá me dice que ya apagara el radio y yo le dije a mis amigos que ya se había acabado todo, y en ese momento se van y empiezan a tirar golpes al modulo policial, en ese momento salgo por el callejón y veo que mi amigo Esteison sale corriendo y me dice que corra que viene la policía, él llevaba el radio y salimos corriendo hacia otra vereda y lo suelta en un área verde, y él se va derecho entonces yo me detengo y me regreso otra vez entonces me meto por la vereda mía, entonces no me voy para mi casa sino por el callejón, en ese momento la patrulla me para y me dice que yo fui y yo le dije que me llevaran pero que yo no había sido, me llevaron y al módulo policial y me dice el sargento que hablara que él sabia que yo tenía el radio y el cara cortada, entonces en la mañana delante de mi mamá, mi mamá me pregunta si yo tenía el radio y yo le dije que no, delante de mi mamá yo soy un angelito, yo le dije al sargento que le iba a colaborar para decirle donde estaba el radio, fuimos a buscar el radio y lo encontramos y el luego me dio unos consejos y cuando salgo con mi mamá me voy para donde mi novia a buscar a mi hijo, pero estaba durmiendo y subí a la casa con mamá, luego me fui a tomar un refresco y cuando voy saliendo me agarra otra vez la policía, yo le dije al sargento que yo le había colaborado con lo del radio con lo otro no sabía nada, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no preguntó. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde vive Esteison? Contestó: Él vive de la casilla policial, la ultima cuadra, por un callejón, diagonal a la cancha, la casa esta agrietada, el se llama Rafael Esteison, y la mamá se llama Estela Duque, 2. ¿Ellos te invitaron a que sustrajeran la cosas de la casilla policial? Contestó: No, 3.- ¿Tu viste sacar a Esteison las cosas de la casilla policial? Contestó: No, 4.- ¿Cuántas personas estaban bebiendo contigo en tu casa? Contestó: Seis, eran Lindo, Fernando, Teo, el hermano del finado y otros, lo de la casilla viene fue porque ahí mataron a un joven y la familia dice que fue por que la policía no estaba, esa casilla no se la pasa con policías, 5.- ¿Qué relación hay entre Esteison y el difunto? Contestó: Amigos, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Ávila Chávez Luis Fernando, e ingreso a la misma el imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, quien expuso: “Lo que paso fue que nosotros estábamos en una fiesta con el muchacho que vino hace ratico, la mamá le dijo que hasta las dos de la mañana dejaba la fiesta, en la casilla de la policía había una chusma y ahí hace cuatro meses mataron a un muchacho y el hermano del muchacho estaba tomando ahí, se acordó de la broma, abrieron la casilla y se metieron, y en ese momento llegó la policía y todos empezaron a correr, yo me pare porque no debía nada, y los que estaban en el problema no los agarraron, y ahí se había perdido un radio y él que se sabía donde estaba era Luis y luego lo soltaron, yo le dije que yo sabia quien tenía los libros, y me soltaron y luego me agarraron, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no preguntó. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Tu estabas en casa de Luis con cuántas personas? Contestó: Habían como 20 o 15 personas, 2.- ¿Recuerda el nombre de ellos? Contestó: No porque yo vivo en otro barrio, yo conozco a los que dañaron la casilla, 3.- ¿Quiénes fueron los que entraron a la casilla policial? Contestó: Esteison, Teo, el hermano del muchacho que mataron, uno que le dicen Lindo y Nando, no me acuerdo muy bien, 4.- ¿Marcos tu viste cuando estos sujetos sacaron el radio de la casilla policial? Contestó: Si, y vi cuando se llevaron los libros, 5.- ¿Puede indicarme quiénes llevaban el radio y quien los libros? Contestó: El radio lo llevaba Esteison y los libros los llevaba el Chamito Nando, 6.- ¿Qué distancia hay de la casilla policial y la casa de Luis? Contestó: Como media cuadra pero hay es una vereda, 7.- ¿Marcos sabe exactamente la dirección de estas personas? Contestó: El hermano del muchacho que mataron vive por cafetal 2, barrio la Quebradita, Esteison vive más debajo de cafetal, hay que pasar una hamaca, al frente de una cancha de la quebradita, la casa es blanca y la del otro muchacho es rosada, 8.- ¿Que edad tienen ellos? Contestó: Esteison tiene como 23 y el otro como 21 años, es todo”.-------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mis representados estamos ante un hecho en que ellos son víctimas de un hecho que no cometieron porque ellos están denunciando a las personas que hicieron eso y están colaborando por los hechos que se suscitaron, nuestro Código Penal es muy claro al individualizar a las personas que cometieron los delitos, privarlos de su libertad es ilegal e inconstitucional porque el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de las victimas, que son mis defendidos por eso solicito la libertad plena de mis representados porque no son autores y ni coautores, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de inocencia y con sus declaraciones se esclarece que ellos no son participes y si fuera otro criterio el del juez solicito se le aplique el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son venezolanos, con residencia fija en el país y todo porque ellos colaboraron con las autoridades, no poseen antecedentes penales ni policiales, es todo”. --------------------------------------------------

D) A continuación la Representación Fiscal, expuso: “Solicito la aprehensión de los ciudadanos identificados por los imputados de autos como Esteison, Teo, Lindo y Nando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------

En el caso sub iudice, aprecia el tribunal que la representación fiscal imputa a los ciudadanos Ávila Chávez Luis Fernando y Muñoz Ortega Marcos Anderson, la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. -------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------

De las diligencias de investigación valoradas supra, consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que los imputados presuntamente son autores o participes de los punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal.-----------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------

En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de obstaculización a la investigación, dado que los imputados podrían influir para que testigos o expertos se comporten de manera reticente con los actos del proceso, máxime la necesidad imperiosa de esclarecer los hechos objeto del proceso, tomando en especial consideración lo manifestado por los imputados, al expresar que fueron otras las personas que presuntamente hurtaron los objetos y ocasionaron daños a la casilla policial de Santa Ana, Municipio Córdoba. En consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos Ávila Chávez Luis Fernando y Muñoz Ortega Marcos Anderson, en esta misma fecha, conforme lo previsto en los artículos 250, 252 ordinal 2º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Dirección de Seguridad y Orden Público, y así se decide.---

Se ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines que prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo a que de lugar. Y así se decide.--------------------------------------------------

CAPITULO V
De la solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público.-

Con relación a la solicitud fiscal, este Tribunal ordena la aprehensión de los ciudadanos identificados como Esteison, Teo, Lindo y Nando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos identificados como Esteison, Teo, Lindo y Nando, y persiste el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer, todo ello aunado, a las declaraciones rendidas por los imputados Ávila Chávez Luis Fernando y Muñoz Ortega Marcos Fernando, a los fines de esclarecer la participación o no de los mismos en los delitos endilgados por la Representación Fiscal. Líbrese el oficio respectivo, y así se decide.--------------------------------------------------

CAPITULO VI

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos AVILA CHAVEZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.503.694, nacido el 07 de Julio de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, hijo de Pedro Ávila (v) y de Ana Beatriz Chávez (v), con residencia en Santa Ana, Piedrahita, pasaje 6, casa Nº 10, Estado Táchira, Teléfono: 8086967, y MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.881.376, nacido el 24 de Agosto de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, Con tercero año de Bachillerato, hijo de Marcos Aurelio Muñoz (v) y de Elizabeth de Muñoz (v), con residencia en Santa Ana, Barrio Las Mercedes, calle 10, entre carreras 7, casa Nº 10, Estado Táchira, Teléfono: 7667531; por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el in fine del Código Penal, y Daños Materiales a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3, 252 ordinal 2º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-------
Segundo: Se ordena la aprehensión, de los ciudadanos identificados como Esteison, Teo, Lindo y Nando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.--------------------------
Tercero: Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines que mantenga recluido en esa sede a los imputados AVILA CHÁVEZ LUIS FERNANDO y MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON. -------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.------------------------------
En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------



El Juez Décimo de Control,
Abg. Lisandro Seijas




La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista Jaimes


Causa Nº: 10C-3107-05