REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal 10 de Marzo de 2005.

194° y 145°

ASUNTO Nr. 10C-3089-05



Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
“…del resultado de las diversas diligencias de investigación se observa que, la conducta desplegada por este ciudadano no configura la comisión de un hecho punible alguno, mas aun cuando el único lesionado producto del impacto del vehículo con objeto fijo, fue él mismo, concluyendo que el hecho investigado es Atípico…”
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por orden de INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, emitido por el Despacho Fiscal, en razón del Acta Policial de Levantamiento de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de actuaciones relacionadas, con un “estrellamiento con objeto fijo (poste) con el saldo de un lesionado y daños materiales, ocurrido en fecha 05 de agosto de 2000, señalándose como conductor del vehículo y lesionado al ciudadano NIXON JOSE SOTO MEDINA.
De las actas que integran la investigación se observa que en el Acta Policial de Levantamiento de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira se indica como conductor del único vehículo involucrado en el accidente de transito al ciudadano NIXON JOSE SOTO MEDINA, igualmente señalado como único lesionado como consecuencia del mismo.
Igualmente se observa Solicitud de Certificación Médica Previa de fecha 05 de agosto de 2000, en relación con el mencionado ciudadano NIXON JOSE SOTO MEDINA e Informe Médico suscrito por la Dra., Rosa I Guerrero de Arellano, en el que se indican las lesiones sufridas por él.
El Ciudadano Representante del Ministerio Público requiere el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 2º. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación se observa que las lesiones sufridas por NIXON JOSE SOTO MEDINA lo fueron producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de agosto de 2000, en el cual la misma víctima era quien conducía el único vehículo involucrado en la colisión lo cual no constituye un hecho punible ni configura delito alguno. Considera este Juzgador que el hecho no es típico, debiendo decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, a favor de NIXON JOSE SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.465.349, residenciado en la Avenida 13, casa Nro 14-32, calle Colombia, Rubio Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA