REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5860/2005, seguida por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.763.501, nacido el 21 de Enero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, con residencia en el Sector la Quinta de San José de Bolívar, Vía Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, y ANDRADE JUAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.862.906 , nacido el 21 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, con residencia en el Sector el Hoyo de San José de Bolívar, casa sin número de color verde, cerca de un hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Público Penal Héctor Alfredo Mora Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde el funcionario C/2do. PLACA 1435 JOSÉ MEDINA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en el Puesto Policial de San José de Bolívar, y cumplía con las funciones propias de servicios generales, se presentó el ciudadano Nilson Benedicto Duarte Rico, C.I.V.- 9.224.576, de 38 años de edad, quien me indicó que le habían robado una bolsa negra contentiva de mercancía seca (cosméticos) y un teléfono celular, y el ciudadano actuante se encontraba cerca del terminal de pasajeros, de inmediato efectué reporte a la unidad de Queniquea, para pedir apoyo, llegando al sitio la unidad P-564, con el Dtgdo. 1781 Hugo Moreno, y el Agte. 2317 Andrés Vega, nos trasladamos hasta el lugar indicado por el ciudadano agraviado, logrando intervenir policialmente a un ciudadano masculino, solicitándole la cédula, quedando identificado como Franklin Vicente Mora Moncada, quien al momento vestía pantalón jeans azul, camisa roja, zapato negro, tez blanca, cabello castaño, de contextura delgada, y de 1.70 de estatura aproximadamente, ciudadano este que había hurtado antes al ciudadano Nilson Benedicto Duarte, de inmediato lo trasladé al puesto policial, vista tal situación procedimos a interrogarlo, para saber donde tenía la mercancía hurtada, fue cuando el ciudadano confeso haber cometido el hurto y donde tenía la mercancía escondida, seguidamente nos trasladamos en compañía de la señora Yomar Karina, Guerra C.I.V.- 12.227.706, hasta el sitio donde se presumía estaba la mercancía, una vez allí se logró recuperar parte de la misma como (01) estuche contentivo de siete (07) labiales marca Chirrie de varios colores, (01) estuche contentivo de 03 brillos labiales marca Sabrina, 18 pinturas para uñas, diferentes colores marca Digne D`or, 3000, 02 sombras para cutis, 06 plásticas con polvo compacto marca Pond`s, 08 estuches plásticos contentivo de colonias 06 dama y 02 de caballero, 03 cintillos plásticos para dama, 08 cintillos de tela para dama diferentes colores. Trasladándonos nuevamente al puesto policial, y fue cuando el ciudadano detenido por hurto confeso que el teléfono celular lo poseía otro ciudadano dándonos la dirección. De inmediato salió la comisión policial al lugar, logrando intervenir policialmente a un ciudadano masculino solicitándole la cédula de identidad quedando identificado como Juan José Andrade, quien al momento vestía pantalón jeans azul, franela gris, zapato negro, tez blanca, cabello negro, de contextura gordo, y de 1.73 de estatura aproximadamente, una vez intervenido confeso tener el teléfono celular en su poder y procedió a hacer entrega del mismo, seguidamente procedimos a trasladarnos a la Sub-Comisaría Policial Sucre Queniquea donde quedaron recluidos para ser puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente…”. --------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; y con respecto al ciudadano ANDRADE JUAN JOSÉ, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------
B) Los aprehendidos FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA y ANDRADE JUAN JOSÉ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio, coacción, en primer lugar el imputado FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, expone: “Eso fue el sábado yo estaba ebrio, salí de un salón de billares y frente al carro había una bolsa azul y como la vi la agarré y me la llevé y yo no pude llegar a la casa y me quedé durmiendo en la calle, yo le dije al chamo que me guardara el celular mío y él me lo guardó y ahí se me vino a la mente que fue el ciudadano y yo no me acordaba que tenía la bolsa porque no la abrí, le entregue todas las pertenencias al señor, nosotros no tenemos reseña, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Franklin Vicente Mora Moncada y entró a la misma el imputado ANDRADE JUAN JOSE, quien expuso: “Ese sábado salí como a la una y media del trabajo y era como la una o una y media y yo vivo como en una veredita, en el camino el chamo me dijo que le guardara el celular y yo se lo guardé porque pensé que era de él y como a las cuatro el policía me detuvo y me dijo del problema con el celular y yo sólo le guarde el celular de él, yo pensé que verdad ese celular era de él, yo no sabía que ese celular no era de él, y al otro día me di cuenta, es todo”. ---------------------------------------------------------------
C) La defensa indicó que: “Con todo respeto solicito al tribunal se lleve la causa por el procedimiento ordinario por cuanto es necesario hacer un cúmulo de diligencias para aclarar la verdad, por los cuales se encuentran detenidos y mientras esto sucede solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como caución juratoria y se tramite los antecedentes penales y por cuanto se evidencia que pueden existir intereses contrapuestos, solicito se oficie a la unidad de defensa pública para que le designe un defensor a Andrade Juan José a los fines de no incurrir en faltas por intereses contrapuestos de parte de este defensor, es todo”. ---------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según el acta policial se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el ilícito penal y con instrumentos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ellos son los autores de los delitos endilgados por la representación fiscal. ----------------------------
El contenido de la anterior acta policial fue corroborado con la denuncia interpuesta por el ciudadano NILSON BENEDICTO DUARTE RICO. --
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA y ANDRADE JUAN JOSE, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendida por acción inmediata de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al interceptarla, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.------------------------------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. ------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, igualmente para el imputado ANDRADE JUAN JOSÉ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. ---------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que los imputados de autos no poseen antecedentes penales ni policiales, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país, así mismo los imputados están prestos a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal para el otorgamiento de la libertad; es por lo que se otorga a los imputados FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA y ANDRADE JUAN JOSÉ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º en relación con los artículos 258 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, para el primero de los nombrados, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Prefectura Francisco Miranda, Estado Táchira, 2) La Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes deberán poseer ingresos iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias, y se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos y Balance General con soportes y 3) Fotocopia de la Cédula de identidad. Quedaron entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----
-c-
Del Procedimiento
Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide. --------
-d-
Por cuanto se observó que aparentemente surgen intereses contrapuestos entre los imputados FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA y ANDRADE JUAN JOSE, es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, a los fines que le designen un defensor al imputado Andrade Juan José. Y así se decide.--------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA y ANDRADE JUAN JOSÉ, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, para el primero de los nombrados y en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal para el segundo de los nombrados. -----------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º en relación con los artículos 258 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN VICENTE MORA MONCADA, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.763.501, nacido el 21 de Enero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, con residencia en el Sector la Quinta de San José de Bolívar, Vía Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, y ANDRADE JUAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, Natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.862.906 , nacido el 21 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, con residencia en el Sector el Hoyo de San José de Bolívar, casa sin número de color verde, cerca de un hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Prefectura Francisco Miranda, Estado Táchira, 2) La Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes deberán poseer ingresos iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias, y se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, 2) Certificación de Ingresos y Balance General con soportes y 3) Fotocopia de la Cédula de identidad. En este estado impuestos los imputados Franklin Vicente Mora Moncada y Andrade Juan José por el ciudadano Juez de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos manifestaron: “Nos comprometemos y juramos cumplir con las condiciones impuestas y quedamos entendidos que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. ---------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------------------------------------
Cuarto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, a los fines que le designen un defensor al imputado Andrade Juan José. Líbrense la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos el acta de compromiso de los fiadores. ----------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ---------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
La Secretaria,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
CAUSA Nº: 9C-5860-05
GAN/albj.-
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