REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°

Visto el escrito suscrito por los Abogados Omar Er-nesto Silva Martínez y Luis Horacio Lobo Contreras, con-tentivo de solicitud de Sustitución de la Medida de Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, en su carácter de Defensor del imputado LUIS ORESTERES MONCADA, de naciona-lidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchi-ra, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.157.822, nacido el 19 de noviembre de 1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, Bachiller, hijo de Mercedes Moncada (v), con residencia en la Urbanización Pro-Patria, Tercera Avenida, Nº 2-86, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSI-COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotró-picas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Li-bertad, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005, este Tribunal para decidir observa:

Los defensores, en síntesis invocan el derecho cons-titucional y legal de su defendido a ser juzgado en li-bertad, bajo el esquema de presunción de inocencia.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigen-cia y aplicación de los principios constitucionales y le-gales invocados por la defensa; sin embargo, la existen-cia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de ve-racidad y justicia, se observarán como pilares fundamen-tales en el proceso penal, de allí que, las medidas cau-telares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de pre-sunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pe-sar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cau-telar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá esta-blecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en con-secuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o de-tenida sino en virtud de una orden judi-cial, a menos que sea sorprendida in fra-ganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en li-bertad, excepto por las razones determina-das por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo estableci-do las circunstancias por las que debe decretarse, mante-nerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extre-ma, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidente-mente prescrita, segundo, la existencia de fundados ele-mentos de convicción para estimar la autoría o participa-ción del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opi-nión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último pa-ra determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexisten-cia de algunos de los primeros, impedirá abordar el úl-timo, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitu-ción de la medida judicial de privación preventiva de li-bertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende cla-ramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la me-dida de coerción personal existente en su contra en cual-quier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, re-vocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramen-te inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judi-cial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está cons-tituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstan-cias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adop-tarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de pri-vación judicial preventiva de libertad decretada en co-ntra del imputado LUIS ORESTERES MONCADA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposi-ción, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005 y hasta la pre-sente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida propor-cionabilidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circuns-tancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamen-te debe mantenerse la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad decretada al imputado LUIS ORESTERES MONCADA, por la presunta comisión del delito de OCULTA-MIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓ-PICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decla-ra.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTO-RIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preven-tiva de Libertad, decretada al imputado LUIS ORESTERES MONCADA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cris-tóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.157.822, nacido el 19 de noviembre de 1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, Bachiller, hijo de Mercedes Moncada (v), con residencia en la Urbanización Pro-Patria, Tercera Avenida, Nº 2-86, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comi-sión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estu-pefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VE-NEZOLANO, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES SECRETARIA
Causa Penal Nº: 9C-5834-05