REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA
DEFENSA:
ABG. JENRRY GONZALO ALETA
ABG. YANED CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YEANCARLOS VINCI
SECRETARIO:
ABG. ADRIANA BAUTISTA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2005, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria Adriana Bautista, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C5857/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los Defensores Privados Jenrry Gonzalo Aleta y Yaned Contreras, del imputado José Luis Márquez Molina, y del Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Yeancarlos Vinci.--
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 06 de Marzo de 2005, a las doce horas y Treinta minutos de la madrugada (12:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------
El imputado JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Nombro como mis defensores a los abogados JENRRY GONZALO ALETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.561, con domicilio procesal en la Carrera 3, Nº 5-45, Edificio Santa Cecilia, Frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 5173753, 0414-7080902, 0416-8764499, y YANED CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.077, con domicilio procesal en el Edificio Forum, calle 2 esquina, carrera 5, Planta baja, oficina 16-A, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 3448487 – 0414-7106889, es todo”. El Tribunal ante la petición del imputado le designa a los Defensores Privados Jenrry Gonzalo Aleta y Yaned Contreras; quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.----------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSÉ LUIS MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.368.160, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, de Segundo año de instrucción, hijo de María Teresa Molina (v) y de José Nabor Márquez (f), residenciado en el Valle, Vereda el Paraíso de Adan y Eva, casa sin número de color blanco con rejas negras, Estado Táchira, Teléfono: 5144815 – 0414-7053262; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En el hecho hay denuncia de una ciudadana el cual refiere haber sido despojada de su celular, ella no refiere lesión alguna y en el acta no consta la retención del celular, no fue descrito el celular e incluso refieren una ropa que portaba mi defendido y la misma es diferente, y por cuanto mi defendido tiene 19 años de edad, le solicito una atenuante, el tiene su familia constituida y trabaja en una empresa en este Estado, y lograr la sanción que le fuere impuesta y solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MÁRQUEZ MOLINA, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. -------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.368.160, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, de Segundo año de instrucción, hijo de María Teresa Molina (v) y de José Nabor Márquez (f), residenciado en el Valle, Vereda el Paraíso de Adan y Eva, casa sin número de color blanco con rejas negras, Estado Táchira, Teléfono: 5144815 – 0414-7053262, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. ------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: ------------
El Juez Noveno de control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
La representación del Ministerio Público,
Abg. YEANCARLOS VINCI
El imputado,
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA
P.I. P.D.
La defensa,
Abg. JENRRY GONZALO ALETA
La defensa,
Abg. YANED CONTRERAS
La Secretaria,
Abg. ADRIANA BAUTISTA
9C-5857-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5857/2005, seguida por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.368.160, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, de Segundo año de instrucción, hijo de María Teresa Molina (v) y de José Nabor Márquez (f), residenciado en el Valle, Vereda el Paraíso de Adan y Eva, casa sin número de color blanco con rejas negras, Estado Táchira, Teléfono: 5144815 – 0414-7053262, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Jenrry Gonzalo Aleta y Yaned Contreras, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde el funcionario AGENTE 234 MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.355, adscrito al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 aproximadamente encontrándome efectuando labores de patrullaje horas de la madrugada aproximadamente encontrándome efectuando punto de control en la Plaza Los Mangos carrera 21 frente al local denominado SUBWAY, en compañía de Agente 345 Edwar Daza, AGTE. 2152, RAFAEL PIRAZAN y AGTE. 2717 FLOR SAENZ, se hizo presente un vehículo Chevrolet Corsa, color azul, placas SAW-48Z, conducido por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, C.I. V.- 14.873.752, de 24 años de edad, ingeniero, residenciado en calle 8, Nº 8-56, del centro de la ciudad, Telf. 0414-7070101, en compañía de la ciudadana BELANDRIA DE CARVALHO ROSA ANTONIETA, venezolana, C.I. V.- 15.501.470, de 22 años de edad, estudiante, residenciada en el Mirador, calle 2, Nº 2-20, manifestándonos que un ciudadano de piel morena, pelo negro contextura delgada, de aproximadamente 1,66 Mts. de estatura quien vestía camisa guayabera a rayas color blanca, pantalón blue jeans, portando un arma de fuego, los había despojado de un celular, procediendo de inmediato a efectuar un recorrido en dicho vehículo en compañía de los ciudadanos agraviados, cuando nos desplazábamos por la carrera 20 calle 14, frente a autos Caroni, visualizamos a un ciudadano con las características antes mencionadas e igualmente fue reconocido por los ciudadanos agraviados como el ciudadano que los había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuándole la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón parte delantera lado derecho, un arma de fuego pistola cal. 9mm. Marca mini Thunder Bersa, seriales limados, contentiva de un cartucho sin percutir cal. 9mm., en la recamara e igualmente un cargador con 12 cartuchos cal. 9mm., sin percutir, así mismo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un celular Telcel video G, color gris, con forro de color negro, el cual fue de inmediato reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos…”. ---------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------
B) El aprehendido JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -----------------------------------------
C) La defensa indicó que: “En el hecho hay denuncia de una ciudadana el cual refiere haber sido despojada de su celular, ella no refiere lesión alguna y en el acta no consta la retención del celular, no fue descrito el celular e incluso refieren una ropa que portaba mi defendido y la misma es diferente, y por cuanto mi defendido tiene 19 años de edad, le solicito una atenuante, el tiene su familia constituida y trabaja en una empresa en este Estado, y lograr la sanción que le fuere impuesta y solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”. --------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------
En el caso in examine, según el acta policial se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando efectuaban recorrido por la carrera 20 calle 14, frente a autos Caroni, visualizando a un ciudadano que fue reconocido por los ciudadanos agraviados como el ciudadano que los había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuándole la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón parte delantera lado derecho, un arma de fuego pistola cal. 9mm. Marca mini Thunder Bersa, seriales limados, contentiva de un cartucho sin percutir cal. 9mm., en la recamara e igualmente un cargador con 12 cartuchos cal. 9mm., sin percutir, así mismo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un celular Telcel video G, color gris, con forro de color negro, el cual fue de inmediato reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, todo ello hace de alguna manera presumir con fundamento que él es el autor de los delitos endilgados por la representación fiscal. -------------------------
El contenido de la anterior acta policial fue corroborado con la denuncia interpuesta por los ciudadanos BELANDRIA DE CARAVACHO ROSA ANTONIETA y RODRIGUEZ CARVAJAL YACKSON ENRIQUE. --------------
Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al interceptarlo, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.---------------------------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. -----------------------------------------------------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos y expertos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------
-c-
Del Procedimiento
Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su oportunidad legal; y así se decide. -----------------------------------------------------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MÁRQUEZ MOLINA, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. ----------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.368.160, de 19 años de edad, Soltero, Obrero, de Segundo año de instrucción, hijo de María Teresa Molina (v) y de José Nabor Márquez (f), residenciado en el Valle, Vereda el Paraíso de Adan y Eva, casa sin número de color blanco con rejas negras, Estado Táchira, Teléfono: 5144815 – 0414-7053262, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. -----------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. --
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
CAUSA Nº: 9C-5857-05
GAN/albj.-
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