REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5856/2005, seguida por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.877.431, de 41 años de edad, Casada, Comerciante, de Cuarto año de instrucción, hijo de Carmen Sofía Rojas de Nieto (v), residenciado en Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-94A, Estado Táchira, Teléfono: 8086380, por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado Luis Lobo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde el funcionario AGENTE SALCEDO MIGUEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PM15 en compañía del agente Sánchez Víctor, placa número 133 por el sector de la zona comercial por intermedio del 171 emergencias Táchira de la Funcionario de guardia en ese organismo nos trasladamos a la quinta avenida con calles 9 y 8 del centro de la ciudad al local comercial identificado como Inversol C.A. al llegar al sitio antes mencionado el encargado del local comercial ciudadano de nombre Raúl Armando Lira Ocando, titular de la cédula de identidad número 9695521, de 32 años de edad, domiciliado en la séptima avenida entre calles 7 y 9 del Centro Cívico de San Cristóbal, piso 2, oficina 2-03, teléfono 0414-7371367 el mismo nos indicó que tenía a una ciudadana retenida por hurto de mercancía que a continuación se describe: 01 colonia Baby Magic de Menen, 01 champu Baby Magic de Menen de 100 cm, 01 desodorante speed stck contenido neto 50 g, la misma vestía para el momento un blue jeans y una franela de color verde manga corta, así mismo quedó identificada como Rojas Sor Soledad del Rosario…, se procedió a su traslado a la comandancia de policía”. ----------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------B) La aprehendida ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -----------------------------------------
C) La defensa indicó que: “Vista la admisión esta defensa propone una acuerdo reparatorio con la víctima, ya que mi defendida esta dispuesta a indemnizar a la víctima y de igual, manera aporta esta defensa copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de Sor Soledad y acta de matrimonio, así como constancia de residencia que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de mi defendida, igualmente solicita le sean practicados exámenes psicológicos para que se pueda evidenciar que posee comportamiento de clectomanía y puede arrojar resultados favorables a mi defendida y solicito le sea impuesta una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto este delito acarrea pena privativa no es menos cierto que no está demostrado el peligro de fuga y obstaculización, es todo”. ---

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que la imputada de autos fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, por haber hurtado una mercancía que a continuación se describe: 01 colonia Baby Magic de Menen, 01 champu Baby Magic de Menen de 100 cm, 01 desodorante speed stck contenido neto 50 g, todo ello hace de alguna manera presumir con fundamento que ella es la autora del delito endilgado por la representación fiscal. -----

El contenido de la anterior acta policial fue corroborado con la denuncia interpuesta por el ciudadano LIRA OCANDO RAÚL ARMANDO.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de la imputada ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendida por acción inmediata de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, al interceptarla, declarándose la aprehensión de la mencionada imputada en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.---------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. -----------------------------------------------------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. -------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a la imputada en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la imputada de autos no posee antecedentes penales ni policiales, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país, tal como se desprende del acta de residencia consignada por la defensa, así como el acta de matrimonio y las actas de nacimiento que evidencian el arraigo en el país, así mismo la imputada esta presta a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de la libertad; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4, y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3) Asistir a todos los actos del proceso, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Quedó entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su oportunidad legal; y así se decide. -----------------------------------------------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. --------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROJAS SOR SOLEDAD DEL ROSARIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.877.431, de 41 años de edad, Casada, Comerciante, de Cuarto año de instrucción, hijo de Carmen Sofía Rojas de Nieto (v), residenciado en Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-94A, Estado Táchira, Teléfono: 8086380, por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, esto es, 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3) Asistir a todos los actos del proceso, y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En estado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta la imputada de las condiciones bajo las cuales se le otorgó la libertad, expuso: “Me comprometo y juro cumplir con las condiciones que me fueron impuestas y quedo entendida que el incumplimiento de cualquiera de ellas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada, es todo”. - -------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. -----------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO




El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES

CAUSA Nº: 9C-5856-05
GAN/albj.-