REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Junio de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-5635-03, seguida por la Abogado Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Ciclismo, residenciado en el final de la Avenida España. Casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO GOMEZ FONTES, de nacionalidad venezolana, Natural de Grillot, Republica de Portugal, nacido en fecha Veinticinco (25) de octubre de 1948, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa Nº 5-30ª, detrás de la Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y EXTORSION en grado de coautores, previsto y sancionado en el Articulo 461 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS BLANCO VIVAS. Donde los imputados estuvieron asistidos por Abogados Pedro Neptalí Varela, Pedro Jesús Blanco Vivas y Cesar Augusto Hinestroza; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 08 de Marzo de 2005, se celebró audiencia especial de acuerdo reparatorio donde a los imputados BERMUDEZ SANTOS RAFAEL y FERNANDO GOMEZ FONTES, se les aprobó el Acuerdo Reparatorio, suspendiéndose el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto cancelara la cantidad de un millón, quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs) para el día 08 de Junio de 2005, evidenciándose que en esta misma fecha en la audiencia celebrada, los imputados hicieron entrega a la víctima de la cantidad antes mencionada y la cual fue recibida por la misma sin objeción alguna. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2003, donde se le concedió al imputado Albarracín Ramírez Edinson Antonio, el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de dos (02) años, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Ciclismo, residenciado en el final de la Avenida España. Casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO GOMEZ FONTES, de nacionalidad venezolana, Natural de Grillot, Republica de Portugal, nacido en fecha Veinticinco (25) de octubre de 1948, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa Nº 5-30°, detrás de la Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y EXTORSION en grado de coautores, previsto y sancionado en el Articulo 461 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS BLANCO VIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia Preliminar, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados BERMUDEZ SANTOS RAFAEL Y FERNANDO GOMEZ FONTES.-

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados: BERMUDEZ SANTOS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Ciclismo, residenciado en el final de la Avenida España. Casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y FERNANDO GOMEZ FONTES, de nacionalidad venezolana, Natural de Grillot, Republica de Portugal, nacido en fecha Veinticinco (25) de octubre de 1948, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa Nº 5-30ª, detrás de la Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y EXTORSION en grado de coautores, previsto y sancionado en el Articulo 461 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS BLANCO VIVAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.-


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ

Causa Nº: 9C-5635/2004
CAP/eng.-