REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Siete (07) de Marzo de 2005
194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5854/2005, seguida por el Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ALEJANDRO ORTIZ RAMOS, de nacionalidad colombiana, Natural de Buga, Departamento del Valle Cauca, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 14.878.865, nacido el 25 de octubre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Mirador, Vía Rubio, Calle Cipriano Castro, casa s/n, Barrio Santa Elena, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Gilhda Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 04 de Marzo de 2005, suscrita por el Funcionario Distinguido 899 WILLIAM COLMENARES, adscrito al Cuerpo Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que: “Siendo las 02:20 horas de la tarde realizando labores de patrullaje motorizado preventivo por el sector del 8 de diciembre, calle principal en la Unidad Moto R-671 en compañía del Distinguido 304 Eleonel López en la unidad moto R-681 cuando observamos un ciudadano que vestía pantalón jeans dos tonos azul y beige, franela color gris, zapatos de vestir color marrón de contextura delgada pelo negro, estatura 1,60 mts., aproximadamente moreno, el cual se desplazaba por el sector y al notar la presencia policial se notó nervioso y optó por salir en veloz carrera, siendo intervenido policialmente a la altura de la vereda 3 del 8 de diciembre, le advertimos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans dos tonos azul y beige, lo siguiente: 03 envoltorios de presunta droga (bazuco) en papel plástico de color azul, solicitando su documentación personal, a cual no posee quedando identificado como Alejandro Ortiz Ramos, Colombiano, de 45 años de edad, natural de Colombia, Departamento del Valle Cauca, Soltero, de profesión obrero, residenciado en vereda 2, calle principal 8 de diciembre, casa sin número, trasladándolo a la comandancia de policía de la Dirección de Seguridad y Orden Público”. -----------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------
B) El aprehendido ALEJANDRO ORTIZ RAMOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio, sin coacción expone: “En el momento que me detienen, los funcionarios llegaron y me pusieron contra la pared y a mi consiguieron la droga y me llevaron para la Dirección de Seguridad y Orden Público, yo soy un adicto desde hace mucho tiempo soy un enfermo de droga y tengo que buscarla, es todo”. -------------------------------------------------
C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración rendida voluntariamente por mi defendido el cual ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y revisadas las actas de la cual se manifiesta que la dosis encontrada a mi defendido es de 580 miligramos, considera la defensa que estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, la dosis es permitida por el legislador no sobrepasa los diez gramos exigidos por la ley, en consecuencia esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal en primer lugar conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público de posible cumplimiento por ser procedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la práctica de los exámenes toxicológico y psiquiátrico a fin de establecer su condición de consumidor, es todo”. --------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, se desprende del acta policial que al imputado de autos al materializarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans dos tonos azul y beige, lo siguiente: 03 envoltorios de presunta droga (bazuco) en papel plástico de color azul. ---------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado ALEJANDRO ORTIZ RAMOS. Y así se decide. ---------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALEJANDRO ORTIZ RAMOS, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no estando prescrita la acción penal. --------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. --------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia en razón que el imputado posee residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2) Acudir a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central, debiendo consignar constancia cada mes que acredite su presentación al Hospital Central, y 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de la condición acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.---------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ORTIZ RAMOS, por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO ORTIZ RAMOS, de nacionalidad colombiana, Natural de Buga, Departamento del Valle Cauca, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 14.878.865, nacido el 25 de octubre de 1958, de46 años de edad, de estado civil Soltero, Carpintero, con residencia en el Mirador, Vía Rubio, Calle Cipriano Castro, casa s/n, Barrio Santa Elena, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2) Acudir a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central, debiendo consignar constancia cada mes que acredite su presentación al Hospital Central, y 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles. -----------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -------------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño





La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista



9C-5854-05
GAN/albj.-