REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2.005
194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de seis (06) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado VILLA RUJANO EDGAR RAMON, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA MORANO NIÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de VILLA RUJANO EDGAR RAMON, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio uno (01), se evidencia que el hecho punible sucedió el día 18 de Enero de 2000, cuando la ciudadana ISABEL TERESA MORANO NIÑO, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que manifiesta que el ciudadano VILLA RUJANO EDGAR RAMON, el cual es el padre de sus hijos del cual se separo porque éste la golpeaba y maltrataba verbalmente, por lo que ella tuvo que demandarlo y él referido ciudadano se tenía que presentar ante la procuraduría de menores, razón por la cual esta temía de que la iba a agredir de nuevo; pero desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha en que se interpuso la denuncia por la consumación del hecho calificado como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establecen una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) AÑOS, Tres (03) MESES y Catorce (14) DÍAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía extraordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción mas la mitad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de VILLA RUJANO EDGAR RAMON, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Residente No. E-81.770.027, de 43 años de edad, soltero, de quien se desconoce dirección exacta, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA MORANO NIÑO, por prescripción extraordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO



La Secretaria;

Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-5948/2005






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9


San Cristóbal, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber al ciudadano (a) Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su condición de Fiscal SEXTO del Ministerio Público, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de VILLA RUJANO EDGAR RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en la causa penal No. 9C5948/05 y No. de la Fiscalía (no presenta).

EL JUEZ,


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada

FIRMA.................……………...FECHA.....………........HORA.......…….



Se le hace saber al ciudadano (a) Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su condición de Fiscal SEXTO del Ministerio Público, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de VILLA RUJANO EDGAR RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en la causa penal No. 9C5948/05 y No. de la Fiscalía (no presenta).






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9


San Cristóbal, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la ciudadana ISABEL TERESA MORANO NIÑO, (VICTIMA), residenciada en la Colorada Aldea Los Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal No. 9C5948/05, seguida a VILLA RUJANO EDGAR RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.


EL JUEZ,


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada

FIRMA.................……………...FECHA.....………........HORA.......……



Se hace saber a la ciudadana ISABEL TERESA MORANO NIÑO, (VICTIMA), residenciada en la Colorada Aldea Los Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal No. 9C5948/05, seguida a VILLA RUJANO EDGAR RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9


San Cristóbal, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano VILLA RUJANO EDGAR RAMON, (IMPUTADO), de quien se desconoce su residencia, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal No. 9C5948/05, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.


EL JUEZ,


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada

FIRMA.................……………...FECHA.....………........HORA.......……


Se hace saber al ciudadano VILLA RUJANO EDGAR RAMON, (IMPUTADO), de quien se desconoce su residencia, que este Tribunal en fecha 31/03/2005, decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal No. 9C5948/05, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.