REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2.006

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual figura como imputado YONNY EDUARDO ESCALANTE BARRAGAN, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de YONNY EDUARDO ESCALANTE BARRAGAN, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a la denuncia interpuesta por el adolescente JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, en fecha 27/11/2004 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas que el ciudadano YONNY EDUARDO ESCALANTE BARRAGAN, el día 20/11/2004 en horas de la noche lo agredió físicamente, dándole una cachetada, que luego le dio patadas, lo agarro de los pies y lo lanzó dentro de su casa donde cayó de espaldas…
Una vez iniciada la correspondiente investigación penal, la representante del Ministerio Público, realizó una serie de entrevista a testigos e incluso familiares del adolescente JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, quienes fueron contestes al declarar que el referido adolescente fue quien propinó la pelea entre ambos, cuando agredió ilegítimamente al ciudadano YONNY EDUARDO ESCALANTE BARRAGAN, con la hebilla de una correa y posteriormente con un cuchillo, por encontrarse hablando éste con su mamá; razón lógica por la cual el imputado de autos obró en defensa de su propia persona, tratando de impedir la agresión de que fue objeto por la victima en el presente caso. Así mismo, consta en autos reconocimiento médico forense realizado al imputado de autos, donde consta que este resultó lesionado necesitando de atención medica por mas o menos siete (07), así como igual impedimento. Por tales motivos, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, al haber obrado en legitima defensa de su persona, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurren causas de justificación por parte del imputado de autos, al defenderse de las agresiones del adolescente, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YONNY EDUARDO ESCALANTE BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.305.289, nacido en fecha 12/11/1976, obrero, residenciado en el Barrio Cementerio Viejo, Seboruco, casa No. 0-129, Estado Táchira, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL MEZA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que obró, en legitima defensa, a tenor del artículo 65 ordinal 4º del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


LA SECRETARIA,


Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
CAUSA 9C-5939/05.